Documentos para NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES :: Adopción
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años. El Cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive. Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro. A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo. En este punto, se regula las clases de adopción sea esta simple o plena; en esta última hay cesación de efecto de parentesco con la familia de sangre y se establecen la nuevas relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.
 

 
2010   Sentencia C-543 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye la Corte que la situación de los sujetos sobre las cuales se proyecta la distinción trazada por el numeral 4º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo no sólo es equiparable, asimilable o semejante, a la de los sujetos que se benefician con la licencia de maternidad sino que a la luz de los preceptos constitucionales y, en especial, bajo la óptica de lo establecido por los artículos 13, 42 y 44, el grupo de niños y niñas mayores de siete años y menores de 18 así como el conjunto de las mujeres trabajadoras a las que se suman también los padres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente que han decidido adoptar niños o niñas dentro de estos márgenes de edad, se encuentran en especial situación de indefensión y requieren de manera más urgente gozar de los beneficios derivados de la licencia de maternidad.
 

 
2014   Sentencia 505 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que la omisión legislativa relativa se configura en el caso en estudio, pues: (i) existe un regulación incompleta parcial de una profesión social, (ii) en textos normativos precisos, existentes y determinados de los cuales se deriva la omisión, (iii) el parágrafo 2° del artículo 73, el inciso 2° del artículo 79 y el inciso 2° del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, excluyen a profesionales sociales, como los de desarrollo familiar, de la conformación mínima que debe cumplirse en instancias del SNBF como el Comité de Adopción del ICBF y los equipos interdisciplinarios de la Defensoría y la Comisaría de Familia, lo cual constituye una vulneración de su derecho a la igualdad frente a los trabajadores sociales quienes se encuentran señalados de forma taxativa en las disposiciones censuradas, (iv) no existe razón suficiente que justifique la omisión relativa en la que incurrió el legislador, máxime cuando los desarrollistas familiares pueden acreditar los conocimientos y aptitudes para desempeñarse en los Comités de Adopción y conformar los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, teniendo en cuenta las funciones a realizar en dichas instancias, (v) con el silencio del legislador se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio, y al acceso a los cargos públicos (vi) a pesar de que existe un deber impuesto del Constituyente en el sentido de observar el contenido de cada uno de estos derechos
 

 
2015   Sentencia 741 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La característica esencial de la adopción, es la protección de los menores, bajo la vigilancia del Estado, en cuanto a través de esta figura se establece y consolida de manera irrevocable una relación paterno- filial que sustituye las relaciones filiales naturales. En cuanto al consentimiento para adoptar, la Corte ha establecido que debe ser cualificado e idóneo toda vez que está de por medio la exigencia de lograr una ponderación o equilibrio entre la garantía de los derechos de los niños, orientada ante todo por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior del menor, así como el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y los derechos de los padres, en este caso, de aquellos que se encuentran en situación de discapacidad, especialmente del derecho a la igualdad y los derechos específicos de esta población. Por lo anterior, la Corte declara exequible la expresión cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contenida en el inciso 3º del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que solo se dará por establecida la falta del padre o la madre, o de quienes detenten la patria potestad, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluya la imposibilidad para otorgar un consentimiento válido e idóneo legal y constitucionalmente.
 

 
2015   Sentencia C-071 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte condiciona la exequibilidad de las normas sobre adopción consentida o complementaria, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente. Que lo anterior no implica la existencia de un imperativo constitucional de reconocer en forma inexorable y automática este vínculo de filiación, porque ello deberá ser decidido a partir de una valoración caso a caso de acuerdo con las circunstancias que rodean a un menor y su familia. Tampoco cabe incluir en el condicionamiento la adopción consecutiva o sucesiva, esto es, la que se da en relación con el hijo(a) adoptivo(a) del compañero(a) permanente, por cuanto esta modalidad de adopción reviste unas particularidades que exigen un análisis independiente, del cual no se ocupa la corporación en esta oportunidad en la medida en que desborda el alcance de la demanda y de la sentencia.
 

 
2016   Sentencia C-104 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Concluye que la prelación que se otorga a las solicitudes de adopción presentadas por los colombianos sobre los extranjeros no es un desconocimiento al derecho a la igualdad, como consecuencia que aquello que se logra con lo anteriormente mencionado es preservar la identidad cultural de los niños colombianos, sus valores nacionales y componente étnico, y se aumentan las posibilidades de control post-adopción, así como que se brinda una alternativa para el rencuentro con la familia de orígen.
 

 
2019   Sentencia C-296 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Los efectos jurídicos que conlleva la adopción son exactamente iguales a los del parentesco consanguíneo. Por lo tanto, el parentesco civil no solo es una institución mediante la cual se materializa el derecho fundamental a la filiación de los menores de edad, sino que también se protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entendida como una comunidad que decide vivir en común y en donde están los afectos. Por lo tanto, la adopción es una medida de protección que busca materializar los derechos fundamentales de los niños y niñas a la filiación; tener una familia y a no ser separado de ella, sin importar el origen el vínculo por el cual fue originada.
 

 
2020   Decreto 567 de 2020 Nivel Nacional  

Adopta medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
 

 

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