Documentos para CONTRATACIÓN ESTATAL :: Principio de Buena Fé
Año   Documento   Restrictor  
2005   Fallo 76135 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación declara disciplinariamente responsable al señor LIBARDO ANTONIO ROMERO ORDÓÑEZ, en su condición de Director General de la Corporación Regional del Cauca, y en consecuencia lo sanciona con multa de SEIS MILLONES OCHOCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 6.897.548) toda vez que improvisación en la actividad contractual generan contrataciones fracasadas en desmedro de los más necesitados, por lo que no es aceptable entender que un proyecto de obra pública, no tuviere claro la suerte jurídica de los bienes inmuebles en donde se iba a construir las obras de planta de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal del Caloto, departamento del Cauca, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de economía establecido en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993; y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dados entre otros parámetros, la jerarquía del mando en su condición de Director General de la CRC y la obligación del cumplimiento de sus deberes de trabajar protegiendo intereses de la comunidad y en beneficio de ésta, no de intereses personales, que es lo que concluye esta Delegada cuando inicia las dos licitaciones materia de esta investigación y adjudica los contratos sin contar con el requisito esencial para el cumplimiento de los mismos, donde faltó diligencia y esmero a fin de haber verificado que los actos y documentos en los que se sustentarían las licitaciones aquí señaladas indicaran fehacientemente que la titularidad de los terrenos donde se iba a adelantar las obras, pertenecieran a la CRC., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, la falta se califica como grave.
 

 
2005   Fallo 84234 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública declara disciplinariamente responsable a la doctora BETTY GONGORA PEDRAZA en el ejercicio del cargo de Rectora de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD y como tal Representante Legal de la Entidad para la época de los hechos de los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.126.904, disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL LAGOS DÍAZ, en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época de los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 30 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.397.778.00 y disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ DAVID DELGADO TÉLLEZ, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Coordinador de Presupuesto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para la época e los hechos por los cargos atribuidos en la presente investigación y en consecuencia se le impone como sanción multa de 15 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $431.666, toda vez que dentro del trámite de la investigación no observaron irregularidades que vician de nulidad el proceso disciplinario por la en la celebraron irregular de tres (3) contratos de prestación de servicios y la expedición de catorce (14) resoluciones de prestación de servicios de docentes, los cuales fueron imputados a un rubro distinto al que por la naturaleza del gasto debieron haber sido cargadas, a más de que estas últimas se profirieron sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el respectivo registro presupuestal, esto indica que se que contrajeron obligaciones sin el lleno de los requisitos previos consagrados en la ley, para imputarlos posteriormente a un rubro diferente al cual legalmente correspondía, violando flagrantemente otras disposiciones sobre la materia, destacándose el he hecho de que a la fecha de la suscripción del contrato 267 el 14 de septiembre/01, el saldo de apropiación del rubro denominado "comunicaciones y transporte", contra el cual debió imputarse el mismo, carecía de saldo de disponibilidad presupuestal.
 

 
2015   Sentencia 499 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La presunción de buena fe en las gestiones del contratista ante la entidad estatal, es una presunción de hecho y, por lo tanto, admite prueba en contrario. En el ejercicio probatorio que se hace en la audiencia para cuantificar los perjuicios que se derivan del incumplimiento del contratista, no se parte de una presunción de mala fe sino que, con fundamento en los medios de prueba aportados de manera regular conforme a lo previsto en el procedimiento administrativo, se desvirtúa la presunción de buena fe que ampara a su gestión.
 

 

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