Documentos para NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES :: Derecho a la Salud de Menores
Año   Documento   Restrictor  
2005   Sentencia C-534 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro INEXEQUIBLES la expresión varón y la expresión y la mujer que no ha cumplido doce, contenidas en el artículo 34 del Código Civil toda vez que la norma inconstitucional consiste en el establecimiento de prohibiciones y limitaciones jurídicas a la actividad negocial de los impúberes hasta cierta edad, utilizando como criterio el género.
 

 
2011   Resolución 1636 de 2011 Secretaría Distrital de Salud  

Declara como bien de interés superior, en el Distrito Capital, la atención integral en salud de los niños y niñas. Se entiende por niño el menor de dieciocho (18) años, de acuerdo con la definición de la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.
 

 
2011   Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
 

 
2013   Sentencia T-036 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas son sujetos de especial protección, explicando que su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.
 

 
2013   Sentencia T-133 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 44 Constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. Ahora bien, la protección especial de los niños y las niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991. En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. En síntesis, los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas en el presente caso se encuentra que en relación con la suscripción y pago del título valor como garantía de la cancelación de la unidad de pago por capitación adicional, esta Sala encuentra que no existe justificación alguna para que el acceso efectivo a las prestaciones en salud, se encuentre restringido por causas meramente económicas, máxime tratándose de menores en temprana infancia que ostentan la categoría de sujetos de especial protección constitucional y además se encuentran en condición de debilidad manifiesta.
 

 
2013   Sentencia T-796 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Al igual que con las mujeres embarazadas, nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los niños la condición de sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, también deben ser objeto de medidas de discriminación positiva, orientadas a materializar en ellos el fin ulterior del Estado social de derecho. La protección de sus derechos fundamentales constituye un deber para el Estado. El artículo 44 de la Constitución señala que Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros. En el mismo orden, declara que Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Resulta contrario al precedente de esta corporación, que las EPS pretermitan la afiliación de estos sujetos de especial protección, bajo supuestos fuera de contexto o, peor aún, sin proporcionar razones objetivas para ello. Así las cosas, la protección de su derecho fundamental a la salud no se traduce en una simple labor social, sino en un mandato constitucional, que debe interpretar el verbo del constituyente a través del despliegue institucional, al cual no escapan los jueces de tutela.
 

 
2013   Sentencia T-875 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

A los niños se les debe suministrar un servicio de salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar que les sean brindados todos los medios, sean médicos o educativos, que les permitan obtener una recuperación óptima, o si esto no fuera posible, por lo menos que accedan a la mejor calidad de vida posible. En conclusión, se les debe prodigar a los pequeños un servicio especializado, integral, eficiente y óptimo, que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud, evitando al máximo desconocer sus garantías fundamentales y desmejorar su calidad de vida.
 

 
2014   Sentencia T-105 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política establece en su artículo 44 que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes es fundamental y tiene prevalencia sobre los derechos de los demás, así como que su asistencia y protección se encuentra bajo el amparo tanto de la familia como de la sociedad y el Estado, el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla lo concerniente a la protección del derecho a la salud de la niñez de acuerdo al mandato constitucional y los tratados internacionales. Su artículo 27 establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. Además, define que La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
 

 
2014   Sentencia T-155 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o déficit cognitivo, su protección es reforzada, como consecuencia del mayor compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo. Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013) y en el Código de Infancia y Adolescencia, donde se establece que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de atención integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios médicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva del menor. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, contra Saludcoop EPS, y en su lugar ampara el derecho fundamental a la salud de la menor.
 

 
2014   Sentencia T-447 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Teniendo en cuenta la corta edad y el consecuente estado de indefensión que caracteriza a los menores de edad, esta Corporación ha señalado que cualquier afectación a su salud reviste una mayor gravedad pues compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. De esta manera, en una aplicación garantista de la Constitución y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.
 

 
2014   Sentencia T-619 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas de la tercera edad.. En conclusión, esta Corte ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas, como se analizará a continuación.
 

 
2015   Sentencia T-121 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección. Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la salud del menor y ordena a la EPS Coomeva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice si aún no lo ha hecho los procedimientos quirúrgicos de corrección de hipospadias y corrección de angulación peneana, ordenados por el médico tratante del referido niño. Además, en virtud del principio de accesibilidad, dispondrá que la EPS no podrá exigir ningún tipo de copago o cuota modera-dora, para la realización de los procedimientos.
 

 
2018   Resolución 2190 de 2018 Secretaría Distrital de Salud  

Deroga la Resolución 1636 de 2011 Por la cual se adoptan unas medidas administrativas para la protección del derecho a la salud de los niños y niñas en el Distrito Capital"
 

 
2019   Sentencia T-081 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte confirma el fallo emitido el seis de agosto de 2018 por el Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, en tanto ampara los derechos fundamentales del menor y lo modifica en el sentido de ordenar a la accionada la prestación del servicio integral que requiera con el fin de manejar, recuperar o estabilizar su patología, esto es, cáncer. A su vez, ordena que de ser necesaria la atención en un centro hospitalario de Bogotá D.C., reconozca y pague el servicio de transporte idóneo para que el paciente y un acompañante puedan acudir a las sesiones de quimioterapia prescritas por el médico tratante.
 

 
2019   Sentencia T-117 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. En consecuencia, es innegable la protección reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garantías constitucionales; puesto que en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran.
 

 
2020   Ley 2026 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Establece medidas que hagan efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los menores de 18 años con diagnóstico o presunción de cáncer, declarar su atención integral como prioritaria, garantizando el acceso efectivo a los servicios de salud oncopediátrica y fortalecer el apoyo social que recibe esta población.
 

 
2020   Ley 2041 de 2020 Congreso de la República de Colombia  

Garantiza el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.
 

 

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