Documentos para PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - POS :: Transporte
Año   Documento   Restrictor  
2013   Sentencia T-111 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En este evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional confirma el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Copacabana, Antioquia, en cuanto a la orden impartida a la EPS SURA de suministrar un cojín antiescaras al petente; y revoca el fallo citado respecto a la negación del suministro de los demás insumos, elementos y servicios solicitados, en consecuencia concede el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del joven, además de ordenar que se autorice el valor del transporte para el joven, y de un acompañante al lugar donde realiza las citas médicas y las terapias, y sea excluido del pago de las cuotas moderadoras en razón del servicio de salud que requiera.
 

 
2013   Sentencia T-671 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona. En conclusión, por una parte, en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado. Existen tres situaciones en las que procede el amparo constitucional en relación con la financiación de un acompañante del paciente, como se lee: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, que resolvió denegar el amparo solicitado, además ordena a Emssanar E.S.S., cubrir los costos de traslado del accionante y un acompañante, desde Pasto hasta Cali, donde le son autorizados los controles médicos, y de regreso, así como los gastos de manutención y hospedaje en caso de requerirlo.
 

 
2013   Sentencia T-745 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños, personas en situación de discapacidad. la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional; (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
 

 
2013   Sentencia T-780 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El Acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, actualizó los Planes Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimoséptimo de la sentencia T-760 de julio 31 de 2008. En materia de transporte, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo, dispuso que se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, y en un medio diferente a la ambulancia, cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el lugar de residencia, traslado que se cubrirá en el vehículo adecuado al que se pueda acudir en el contorno geográfico en que aquél se encuentre Será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o en otro vehículo, según el caso, cuando se acredite: (i) Que la atención tenga que ser prestada en un lugar distinto al del domicilio del paciente. (ii) Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física. (iii) Que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos suficientes para pagar el traslado.
 

 
2013   Sentencia T-875 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora y (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado. Quedó establecido que es obligación de todas las E.P.S. y E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad constitucional de que se superen las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud.
 

 
2013   Sentencia T-920 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación, mediante sentencia T-1158 de 2001 trató el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos, y plantea un desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, entendido como la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención en salud y a la seguridad social. En la citada sentencia agregó, que la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial. De igual forma, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica, y sostuvo que esta obligación se trasladada a las entidades promotoras de salud, únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluyó la Corte que toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.
 

 
2014   Sentencia T-105 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario. De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud.
 

 
2014   Sentencia T-154 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Además, si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. el 18 de julio de 2013, y en su lugar concede el amparo de las garantías fundamentales transgredidas al accionante.
 

 
2014   Sentencia T-155 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El Sistema de Seguridad Social en Salud incluye servicios que debe prestar y financiar el Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Dentro de estos se encuentra, el transporte. La Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), que sustituyó al Acuerdo 028 de 2011, establece que la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención; (ii) cuando se trata de un paciente internado que requiera atención complementaria en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión; (iii) cuando en el lugar de remisión se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza un traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a raíz de las limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de transporte será determinado a partir del estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de remisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, contra Saludcoop EPS, y en su lugar ampara el derecho fundamental a la salud de la menor.
 

 
2014   Sentencia T-196 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El transporte se trata de un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud que, en el presente caso, no solo es pertinente sino indispensable, teniendo en cuenta la considerable distancia que existe entre Coyaima e Ibagué, lo cual obliga a que, además, el vehículo sea el adecuado para el desplazamiento de una persona en las condiciones de la agenciada, siendo la ambulancia una alternativa ideal. Es menester precisar que, aunque no exista orden médica, por las especiales circunstancias que rodean el caso, es un hecho notorio que la paciente necesita el traslado en ambulancia para recibir los servicios médicos que demande. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca el numeral primero de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, que negó la protección deprecada por el accionante y, en su lugar, ampara los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, además ordena a Asmet Salud EPS-S que, proporcione el transporte en ambulancia, ida y regreso, con su acompañante, desde su lugar de residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima en Tolima hasta la ciudad de Ibagué en el mismo Departamento, todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios médicos pertinentes.
 

 
2014   Sentencia T-216 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Es evidente, que la agenciada requiere para su traslado, de ambulancia y una persona que la acompañe, pues no puede desplazarse de un lugar a otro autónomamente, y la ausencia del transporte le impone una barrera de acceso a los servicios de salud que requiere con necesidad. En este caso tampoco se requiere para ordenar el traslado en ambulancia una orden médica, pues está demostrada la imposibilidad de la paciente para movilizarse por sus propios medios, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el transporte. Como se explicó en los párrafos precedentes, el servicio de transporte para pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el POS y debe ordenarse siempre que sea necesario para garantizar la accesibilidad al sistema de salud. En este caso, la agenciada está recibiendo tratamiento de rehabilitación en lugares diferentes al de su residencia, por lo que requiere movilizarse acompañada de otra persona hacia el centro médico respectivo. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revoca la decisión de instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada y ordena a Cafesalud EPS-S que se facilite el servicio de transporte en ambulancia con acompañante cada vez que la joven lo requiera, para que pueda asistir a las citas ordenadas por el médico tratante.
 

 
2014   Sentencia T-266 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Considerando que el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, es preciso analizar en cada caso concreto si se cumplen los supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislación, que en síntesis son: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento; y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación.
 

 
2014   Sentencia T-447 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente, cuando el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar). No siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica.
 

 
2014   Sentencia T-568 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Actualmente, el Plan Obligatorio de Salud (POS) se encuentra contenido en la Resolución 5521 de 2013 en la cual respecto al servicio de transporte dispone unos requisitos bajo los cuales este servicio puede prestado a los pacientes . Sin embargo, existen otros casos, en los que el servicio de transporte no encaja en los supuestos descritos por el POS. Ante tales situaciones, la Corte ha concedido el amparo constitucional, cuando la falta de recursos se convierte en un obstáculo infranqueable para el acceso a los servicios de salud. Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos en estricto sentido, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. En esta medida, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos administrativos o económicos, que les resultan ajenos. Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando se prueben los hechos que dan lugar la obligación de la prestación de este servicio. En los expedientes objeto de estudio en esta sentencia se demostró la insuficiencia económica para sufragar por su cuenta los gastos semanales de transporte para asistir a los tratamientos requeridos y no autorizar este servicio resultaría fatal para su supervivencia. Por lo tanto, en virtud de lo anterior la corte resuelve: Ordena a Asmet Salud EPS-S que autorice y cubra los gastos de transporte convencional del paciente y un acompañante, del lugar de su residencia a la institución en donde se le practique el procedimiento que requiere. De lo contrario, Asmet Salud EPS-S estará obligado a contratar con un tercero que acompañe al paciente.
 

 
2014   Sentencia T-619 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que, si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. En conclusión, el transporte en el sistema de salud es un servició que permite el acceso a las diferentes atenciones médicas. La resolución 5521 de 2013 amplió las hipótesis en las que existe cobertura del POS en materia de traslado. Sin embargo, la Corte ha precisado reglas jurisprudenciales para que un paciente que carece de recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren desplazamiento, precedente que sigue siendo vinculante para los jueces de tutela y las entidades del sistema de salud.
 

 
2016   Sentencia T-597 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS, existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situación particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos económicos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.
 

 
2017   Sentencia T-062 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.
 

 
2017   Sentencia T-120 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.
 

 
2017   Sentencia T-178 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la mencionada garantía fundamental.
 

 

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