Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Agencia Oficiosa
Año   Documento   Restrictor  
2007   Auto 063 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
 

 
2007   Sentencia T-348 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los niños, sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii)cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, en la acción de tutela.
 

 
2013   Sentencia T-036 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, o podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv) por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder.
 

 
2013   Sentencia T-111 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política, contempla el derecho constitucional de la agencia oficiosa. En ella se determina que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de él, pueda interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
 

 
2014   Sentencia T-216 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La posibilidad de acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia oficiosa, en concepto de la jurisprudencia de la Corte, se supedita al hecho de que (i) el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea explícitamente expresada en la solicitud de amparo. Sin que la existencia de una relación formal entre el actor y su agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón de los principios de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso constitucional de tutela.
 

 
2014   Sentencia T-447 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la eficacia de los derechos fundamentales, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el principio de solidaridad, la corta edad del menor y su delicado estado de salud (fundamento en el que la defensora actuó), la Sala considera que esta hizo las veces de agente oficiosa y tenía, por consiguiente, legitimación para actuar. Se satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal para abogar por los intereses de un sujeto de especial protección constitucional que no puede defenderse por sí mismo ante una presunta vulneración a sus derechos fundamentales. Con mayor razón, cuando en este proceso el tutelante es un menor de apenas dos (2) años de edad.
 

 
2014   Sentencia T-619 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
 

 
2015   Sentencia T-765 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El Decreto 2591 de 1991, dispuso en el artículo 10, que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podrá solicitar su protección actuando por sí mismo o por medio de apoderado judicial. En la misma normativa, se señaló que quien no se encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente.
 

 
2016   Sentencia T-029 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado.
 

 
2016   Sentencia T-100 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la figura de Agente Oficioso , la jurisprudencia constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular) y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados. En el presente caso quien actúa en calidad de agente oficioso lo hace en representación del señor Zuleta quien se encuentra en delicado estado de salud y avanzada edad y por lo tanto se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa.
 

 
2016   Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que se deben acreditar las condiciones que habilitan la forma procesal de la agencia oficiosa en el trámite de la acción de tutela para el caso de los niños, niñas y adolescentes, el precedente consolidado ha indicado que los mencionados requisitos no tienen aplicación. Al respecto, la Corte dispuso: si se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. En suma, el precedente de la Corte Constitucional que aquí se reitera dispone que quien acude a la acción de tutela deberá legitimar su actuación e indicar expresamente: a) si solicita la defensa de sus propios derechos fundamentales, b) si actúa como representante de la persona a la que le han vulnerado o amenazado sus derechos, c) o por el contrario, si busca la protección de derechos ajenos. En este último caso, se trata de una agencia oficiosa, situación en la cual deberá indicarse expresamente en la acción de tutela que se actúa bajo dicha calidad, y adicionalmente, dejar en claro que la persona objeto de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales no tiene la capacidad de ejercer su propia defensa. En el presente caso en ningún momento el accionante manifestó estar actuando como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la comunidad educativa, o de los padres de familia. No obstante, del mismo escrito se desprende con claridad que su objetivo es la protección de los derechos fundamentales de los estudiantes. Por lo tanto para la Corte en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de legitimidad por activa, toda vez que el docente accionante interviene como agente oficioso de derechos ajenos, en este caso, de los estudiantes del Colegio.
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimación del demandante, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante de las personas que no pueden hacerlo por sí mismas. No obstante, también ha indicado los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues ésta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. La corte confirma parcialmente el fallo del 21 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto a considerar improcedente la acción para el reclamo de reparaciones económicas por la responsabilidad del Estado por las omisiones y acciones de sus agentes.
 

 
2017   Sentencia T-073 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia ha establecido que en la acción de tutela existen una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la agencia oficiosa, tendientes a verificar que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo, y exista la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso, requisitos cuyo rigor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de edad o un sujeto de especial protección. En tal sentido, para que proceda la agencia oficiosa deben examinarse los requisitos, atendiendo de forma particular a cada caso en concreto, y a la calidad jurídica y material del sujeto agenciado. En el presente caso con respecto a la defensa de las 15 mujeres que trabajan para la Taberna, a través de la prestación de sus servicios sexuales, se infiere que la figura jurídica a través de la cual podría estar actuando la accionante es la de la agencia oficiosa, ya que no se encuentra poder especial en el expediente y de las pruebas no se desprende que la demandante sea abogada.
 

 
2017   Sentencia T-293 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la actuación de un agente oficioso es legítima toda vez que responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los principios y derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el principio de solidaridad. La Corte ha establecido además, que para que el agente oficioso esté legitimado para actuar, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la manifestación donde sostiene que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o se infiera de su contenido.
 

 
2017   Sentencia T-380A de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 44 de la Constitución que reconoce el interés superior del niño o adolescente y que prescribe que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la obligación de asistir y proteger al niño, ha estudiado con un énfasis particular, la legitimación por activa en las acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un menor de edad. Se ha considerado que este requisito deber ser flexibilizado en estos casos dado que el agenciado se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y para actuar ante las autoridades judiciales.
 

 
2019   Sentencia T-072 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

A partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social.
 

 
2019   Sentencia T-192 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte aclaró respecto de la agencia oficiosa, que los dos primeros elementos  (i) manifestación del agente oficioso de actuar como tal, e (ii) imposibilidad del interesado para promover su propia defensa  son los elementos constitutivos de la agencia oficiosa; que el tercer elemento es de carácter interpretativo, y que el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad excepcional de suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del interesado durante el trámite de la acción.
 

 
2019   Sentencia T-320 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que en la Sentencia T-654 de 2014, se enunciaron dos requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta por agente oficioso: para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.
 

 
2019   Sentencia T-398 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, procede la agencia oficiosa no solo en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias fácticas que reflejan ausencia de las condiciones para promover una defensa propia y adecuada. Ello implica que debe verificarse, en cada caso, si la persona está en condiciones de promover su propia defensa, por su situación de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos o por sufrir múltiples padecimientos de salud, los cuales requieran de atención.
 

 
2019   Sentencia T-423 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La agencia oficiosa es una figura de carácter excepcional, en la medida en que requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Sobre este punto, en la Sentencia T-029 de 2016, se indicó que: La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
 

 
2019   Sentencia T-528 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa.
 

 
2019   Sentencia T-565 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La menciona que, la agencia oficiosa se configura cuando: (i) el agente manifiesta o, al menos, se infiere del escrito de tutela que actúa en esa calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad a quien se le imposibilita ejercer la acción de amparo a nombre propio o c) el agenciado manifiesta su voluntad de solicitar la protección constitucional.
 

 
2020   Sentencia T-007 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido ciertos elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa, así: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-150 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Dispone tutelar los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas, estos últimos objeto de agencia oficiosa por el congresista Roy Leonardo Barreras, en favor de varias organizaciones de derechos humanos que las representan, y promovidos por los accionantes de las dos tutelas que le fueron acumuladas, radicadas por la Fundación Lazos de Honor y por los señores Carlos Manuel Vásquez Cardozo y Víctor Manuel Muñoz Mendivelso.
 

 
2023   Sentencia T-085 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

El Tribunal Constitucional informa que la agencia oficiosa opera cuando la acción de tutela es interpuesta a favor de un sujeto que resultada afectado por una alegada vulneración o amenaza y no está en condiciones de invocar por si mismo el mecanismo judicial. Para su configuración deben verificarse al menos las siguientes situaciones: (i) quien interpone la acción debe manifestar expresamente que lo hace en calidad de agente oficioso o que de los hechos se haga evidente que actúa como tal; y (ii) debe inferirse que la persona afectada está imposibilitada para acudir a la acción de tutela directamente. Tratandose de niños, niñas y adolescentes esta Corporación ha señalado que cualquier persona está legitimada para invocar la protección de sus derechos ante el juez constitucional
 

 

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