Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Pruebas
Año   Documento   Restrictor  
1948   Decreto 2158 de 1948 Nivel Nacional  

Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. Es función del juez practicar personalmente la totalidad todas las pruebas allegadas al proceso; así como también mediante providencia motivada rechazar la práctica y diligencia de las mismas. Por consiguiente, señala el valor probatorio de algunas pruebas, la exhibición de documentos, renuencia de las partes a la práctica de la inspección, renuencias de los terceros, las tachas, comparecencia de las partes y libre formación del convencimiento.
 

 
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. En ese sentido, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Ahora bien, Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo, Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. Es de precisar, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello.
 

 
2001   Ley 712 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil. Asimismo, el juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.
 

 
2008   Sentencia 2953 de 2008 Consejo de Estado  

Precisa que las mayores cantidades de obra o de obras adicionales deben ser previamente autorizadas, consentidas y recibidas a satisfacción por la entidad contrate. Por consiguiente, la sala determina que en el asunto a estudio no se encuentra demostrado por parte del contratista, que tenía derecho al pago de mayores cantidades de obra ejecutadas, especificamente, no se probó la existencia de cantidades superiores a las pactadas en el contrato adicional No. 01 de 1993 al principal No. 007 de 1993; y de otra parte, porque, fundamentalmente, en el hipotético evento de que se hubieren realizado, no obra prueba de que hubieran sido debidamente discutidas, justificadas, consultadas y autorizadas previamente por la Administración Municipal ni recibidas por ésta a satisfacción.
 

 
2013   Fallo 11812 de 2013 Consejo de Estado  

Aclara que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
 

 
2013   Sentencia de Unificación SU-198 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte no constató la violación del debido proceso fundado en un defecto fáctico, comoquiera que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable, amparada por el principio de autonomía judicial. Dentro de estrecho margen de apreciación que corresponde al juez de tutela en el análisis de un eventual defecto orgánico por errónea valoración de la prueba testimonial, no encontró la Sala un error manifiesto, ostensible o protuberante con incidencia en el fallo acusado. El demandante planteó una discrepancia en la valoración probatoria, mediante la cual pretendía darles mayor peso a unos testigos respecto de otros, a los cuales el juez de conocimiento de les dio mayor preponderancia. Un planteamiento de tal naturaleza carece de entidad para estructurar un error fáctico. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, resuelve levantar los términos suspendidos mediante auto del 14 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Reglamento Interno de la Corporación y confirma el fallo de junio 13 de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
 

 
2014   Sentencia C-034 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte considera que la importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial.
 

 
2015   Fallo 01009 de 2015 Consejo de Estado  

Señala que se reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas
 

 
2016   Fallo 01003 de 2016 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado ha indicado que las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho por cuanto es sabido que el periodista tiene el derecho de reservarse sus fuentes. En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que son precisamente meras opiniones.
 

 
2016   Fallo 42726 de 2016 Consejo de Estado  

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal, adelantado, serán valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de la entidad demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación, de modo que su representada, la Nación, como persona jurídica, participó en su práctica, lo que permite valorarlas frente a las dos accionadas.
 

 
2016   Fallo 57008 de 2016 Consejo de Estado  

La valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar, debe cumplir las siguientes reglas especiales, (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse, (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo.
 

 
2016   Sentencia 0069 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el presente caso Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Es por esto que la Sala no valorara las fotografías allegadas a la demanda . De igual forma, respecto al informe de accidentes de tránsito no se tiene claridad de que la conducta asumida por la víctima hubiese sido determinante, exclusiva y ajena a la administración y de lugar a exonerar de forma total de responsabilidad a las demandadas y que excluya la intervención causal del IDU-, máxime cuando el hecho se presentó en una vía de la cual, el IDU-, tenía pleno conocimiento del estado de la malla vial de la misma.
 

 
2016   Sentencia C-604 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Ley 527 de 1999 reguló los aspectos esenciales para el uso general de los mensajes de datos e incorporó varias disposiciones sobre su capacidad demostrativa. El legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y de manera principal fijó las condiciones de los denominados equivalente funcional, es decir, de los requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia estableció que la confiabilidad en los mensajes de datos depende de mecanismos técnicos que garanticen su integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. En el ámbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de convicción y su fuerza en cuanto tal corresponde hoy, cabe aclarar, a la otorgada a los documentos en general en el Código General del Proceso. Así mismo, la regulación prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en mensajes de datos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 00316 de 2016 Consejo de Estado  

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas y fotografías publicados en los diversos medios de comunicación. Se ha sostenido que estos registros sólo tienen valor probatorio, si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar los hechos alegados dentro del respectivo proceso. En otras palabras, las publicaciones en prensa (escrita y radial) únicamente sirven para determinar el registro de un hecho, sin que pueda tenerse como prueba lo que en ellos se dice o reproduce. En el caso concreto, la Sala considera que los relacionados registros noticiosos no son suficientes para deducir de allí prueba indiciaria suficiente que lleve a la certeza de que la senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz [&] colaboró y promocionó al grupo al margen de la ley denominada las FARC [&] como lo concluyó el acto sancionatorio. (&) Los registros de prensa sólo dan información de la opinión de la entonces senadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, en relación con las FARC y la liberación de secuestrados, los que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación por sí solos no tienen la entidad suficiente para concluir que la entonces senadora incurrió en la falta disciplinaría gravísima descrita en el ordinal 12 del artículo 48 de la Ley 734.
 

 
2022   Sentencia 54044 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

Evidencia la Sala que el Tribunal dijo que valoraría los hechos y circunstancias que rodearon la ejecución del injusto para discernir si la enjuiciada tenía capacidad de ser culpable en ese momento, pero sólo tuvo en cuenta los que, en su entender, corroboraban la tesis de la imputabilidad. En cambio, ignoró del todo aquellos contenidos probatorios que apuntaban en la dirección contraria. En conclusión la decisión del ad quem en cuanto a la imputabilidad, está apoyada en múltiples errores de valoración y apreciación probatoria, así como en algunas distorsiones en la comprensión de las categorías jurídicas pertinentes.
 

 
2023   Circular 015 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital  

Emite lineamientos en relación a la valoración y reglas de exclusión probatoria con el fin de contribuir al fortalecimiento institucional, desarrollo de la Administración Distrital y la lucha contra la corrupción. Por consiguiente, en lo referente a la regla de exclusión, la explica, presenta excpeciones a la misma y el procedimiento para aplicarla.
 

 

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