Documentos para PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES :: Debido Proceso
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia T-774 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. No se limita al ámbito penal, sino que se extiende a actuaciones administrativas y judiciales incluso la acción de tutela derecho constitucional que garantiza la protección de derechos e intereses y la efectividad del derecho material. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resolvió en el caso que nos ocupa confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Igualmente, resolvió dejar sin efectos los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano
 

 
2007   Auto 063 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. No se limita al ámbito penal, sino que se extiende a actuaciones administrativas y judiciales incluso la acción de tutela derecho constitucional que garantiza la protección de derechos e intereses y la efectividad del derecho material. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi S.A y Equipo Universal S.A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, lo que comprende las Sentencias del 31 de julio de 2006 y del 13 de septiembre del mismo año, proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Y ordenó remitir el expediente de la referencia al Juez Penal Municipal de Bogotá (reparto), por ser éste el juez constitucional competente para tramitarlo.
 

 
2008   Sentencia C-740 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de niño contenido en el artículo 44 superior. Esta concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación de la misma. En segundo lugar, la Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). En tercer lugar, la Corte advirtió que en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público tenga atribución de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Ahora bien la Corte observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró exequible.
 

 
2013   Sentencia 303 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de que la imposibilidad para impugnar el acto de formulación de cargos no constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Lo anterior debido a que la celebración de la audiencia constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho al debido proceso, de modo que la ausencia de previsión de recursos frente al acto de imputación no impide atacar el fundamento empírico o jurídico de los cargos, sino que solamente difiere en el razonablemente en el tiempo esta posibilidad. Por estas razones, la Corte considera infundada la acusación del demandante, en el sentido de que el Artículo 286 del C.P.P. desconoce el derecho de defensa por no prever un sistema de recursos frente al acto de imputación.
 

 
2014   Sentencia T-715 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En las actuaciones contractuales debe observarse el debido proceso, en aras de respetar los derechos a la contradicción y a la defensa de los contratistas. Lo anterior con la finalidad de que las actuaciones contractuales estén ceñidas por el respeto de las normas legales establecidas entre los contratantes, ello sin perjuicio de vulnerar los derechos fundamentales de la parte contratante, garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte revoca la decisión proferida en primera y segunda instancia respectivamente, y concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia.
 

 
2015   Sentencia T-084 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. No se limita al ámbito penal, sino que se extiende a actuaciones administrativas y judiciales incluso la acción de tutela derecho constitucional que garantiza la protección de derechos e intereses y la efectividad del derecho material. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte señaló en el caso que nos ocupa que la Dirección Distrital de Impuestos vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Leonor Velasco, toda vez que: - No le informó sobre la invalidación del pago del impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a la vigencia dos mil diez (2010), sino hasta que le remitió un emplazamiento para declarar en el año dos mil trece (2013); No le permitió a la contribuyente explicar las circunstancias que rodearon el pago del impuesto predial del año mencionado, en desconocimiento del principio constitucional de la buena fe; Inició en su contra un proceso administrativo sancionatorio con base en una conducta que la contribuyente había realizado de forma reiterada por varios años, teniendo en cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba para el cobro del predial estaba a nombre de las anteriores propietarias.
 

 
2018   Sentencia T-021 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: "El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados" (Sentencia T-772 de 2003). (&) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
 

 
2019   Fallo 01057 de 2019 Consejo de Estado  

En lo que tiene que ver con el debido proceso administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: "El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados" (Sentencia T-772 de 2003). (&) De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
 

 
2019   Sentencia T-104 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Finalmente, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el señor Valdés Daza por sus múltiples padecimientos de salud, y con el fin de evitarle el trámite de una nueva solicitud de información ante las entidades accionadas, la Sala instó al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que, en el uso de sus competencias, y teniendo en cuenta las pruebas que reposan en este expediente, le informé a la señora Maricela Valdés Daza a cuales subsidios de vivienda podría acceder y los requisitos que debería cumplir para tal fin, indicando la documentación requerida, plazos para su presentación, características del subsidio y toda la información necesaria, bien sean del régimen general o del régimen especial de la Fuerza Pública, con el acompañamiento que corresponda. Por lo anterior, revocó la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maricela Valdés Daza en representación de su hermano Meregildo Valdés Daza y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo respecto de las actuaciones realizadas por la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
 

 

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