Documentos para COSA JUZGADA :: Cosa Juzgada Formal
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia C-457 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Cosa juzgada constitucional formal: tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandada por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.
 

 
2010   Sentencia C-978 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.(&) y Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares y la expresión el sistema integral de transporte aéreo medicalizado contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, toda vez que La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. Precisa que en jurisprudencia reiterada esta Corporación se ha referido al contenido del principio de autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha prerrogativa: En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local.
 

 
2014   Sentencia 687 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional formal puede configurarse, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional frente a la misma norma que de nuevo pretende someterse al análisis de la Corporación, lo cual impide que vuelva a ser objeto de estudio. Por su parte, la cosa juzgada material se configura cuando existe un contenido normativo idéntico -lo cual no sólo involucra aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha realizado el respectivo juicio de constitucionalidad.
 

 
2014   Sentencia 829 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El fenómeno de cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga examinar la constitucionalidad del mismo contenido normativo, de la misma proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se plantee dicho examen con fundamento en las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Es decir, que solo en presencia de estas dos condiciones se aplica la prohibición de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto legal y se genera a su vez, la obligación de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.
 

 
2014   Sentencia C-073 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo y en relación con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporación.
 

 
2015   Sentencia 148 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha distinguido entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal. En relación con esta diferenciación este Tribunal ha establecido que la cosa juzgada formal ocurre, cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. En contraposición, existe cosa juzgada material cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.
 

 
2016   Sentencia C-067 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Cosa juzgada constitucional formal: tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.
 

 
2017   Sentencia C-312 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

la Sala encuentra acreditada la configuración de cosa juzgada formal dado que la disposición objeto de censura del parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, es la misma a la que lo fue en una oportunidad anterior, y, de otro lado, la decisión previa de la Corte Constitucional es de inexequibilidad, además por motivos de fondo, por lo tanto, es absoluta. En efecto se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal, pues la sentencia C-281 de 2017 analizó el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016 y lo declaró inexequible. Así pues, la disposición demandada por la accionante no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico interno, y por tanto, la Corporación no puede pronunciarse respecto de la misma. En consecuencia, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, por medio de la cual declaró inexequible el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
 

 
2017   Sentencia C-388 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala observa que en efecto se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal, pues la sentencia C-281 de 2017 analizó el parágrafo 1º del artículo 155 la Ley 1801 de 2016 y la declaró inexequible. Así pues, la disposición demandada por la accionante no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico interno, y por tanto, esta Corporación no puede pronunciarse respecto de la misma. En consecuencia, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, por medio de la cual declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. La corte declara estarse a lo resuelto en la sentencia c- 281 de 2017.
 

 
2018   Sentencia C-101 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Cosa juzgada constitucional formal: tiene lugar cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandada por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma.
 

 
2022   Sentencia C-113 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

En este caso la Corte advierte la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta, teniendo en cuenta que el primer cargo que pretendía la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 403 de 2020, ya había sido resuelto por la Sentencia C-090 de 2022.
 

 

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