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Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 318 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala realiza la distinción entre los términos confiscación y decomiso indicando que la Carta colombiana, en la medida en que protege la propiedad, prohíba la confiscación, por cuanto ésta implica la privación arbitraria, sin ninguna compensación o equivalencia, de la propiedad de una persona. En cambio la Constitución admite formas de decomiso ya que esta figura no vulnera el derecho de propiedad, tal como éste es concebido y desarrollado en un Estado social de derecho.
 

 
2007   Sentencia C-1003 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 325 numeral 1 del C.C., el cual fue modificado por el art. 45 del Decreto 2820 de 1074. Es competencia de la Corte instituir, si la calificación del maltrato del hijo en condiciones extremas, para que haya lugar a la emancipación judicial, atenta contra la integridad del menor sometido al maltrato de sus padres y por consiguiente, desconoce los derechos y la protección especial como lo consagra la Constitución y los convenios internacionales suscritos por Colombia en relación con los derechos de los niños. Solicita también declarar las expresiones HABITUAL y EN TERMINOS DE PONER EN PELIGRO SU VIDA O DE CAUSARLE GRAVE DAÑO y exequible las expresiones POR MALTRATO DEL HIJO. El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que los cargos formulados contra la expresión acusada no están llamados a prosperar. La Defensoría del Pueblo, después de transcribir diversos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, solicita la emisión de un fallo inhibitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar comparte las razones expuestas por los demandantes para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma acusada. La Academia Colombiana de Jurisprudencia encuentra que la norma acusada no viola la Constitución. a Universidad del Rosario considera que la censura a la norma por parte de los demandantes es valida y acertada. L a Universidad Externado de Colombia, manifiesta que la Constitución prohíbe cualquier forma de violencia sobre la familia y establece que tales actos han de ser sancionados con arreglo a la ley y que el maltrato a los menores de edad, ya sea físico o psicológico constituye una forma de violencia, rechazada como tal por la Constitución. El Procurador General se la Nación. solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño y habitual. La Corte declara si la causal para que un juez decrete la emancipación del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponderá al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la pérdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas. Por tal motivo, declara EXEQUIBLE las expresiones Por maltrato&del hijo e INEXEQUIBLES, las expresiones habitual y en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño
 

 
2013   Sentencia 400 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En el estado de derecho la Constitución se rige en el pilar de todo el sistema normativo, en el orden político y jurídico fundamental de la sociedad. La noción de supremacía de la Constitución surge a partir de este cuerpo normativo que contiene los principios, los valores, las reglas, los deberes y los derechos que imprimen unidad, coherencia y validez al resto de las disposiciones jurídicas de carácter vinculante. La caracterización, la potestad soberana y los fines esenciales del Estado, enunciados en el preámbulo y los artículos 2° y 3° de la carta política, confluyen en la formulación del precepto 4° ib. que consagra su prevalencia y respeto. La supremacía de la Constitución, como principio estructurador de un orden establecido, es fuente primaria del sistema de derecho interno, de manera que las formas y los procedimientos deben ajustarse a los elementos y principios esenciales que recoge la carta política.
 

 
2013   Sentencia C-405 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que La Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso.
 

 
2016   Sentencia C-373 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución es norma de Derecho, el estatuto superior de los órganos constitucionales es un estatuto eminentemente jurídico, por obra del cual, fuera de la anotada esencialidad, su privilegiada posición institucional implica que, por derivar directamente de la Constitución, operan dentro de los límites que ella les impone, pero sin encontrarse subordinados a otros órganos o ser dependientes de ellos, lo que entraña la exclusión del concepto de jerarquía en el cumplimiento de las tareas propias o de las que, por así preverlo la Constitución, deban ser resultado de la actuación de varios órganos constitucionales. La relación entre los órganos constitucionales es, entonces, un elemento que forma parte de la estructura elaborada por el Constituyente, porque, conforme lo señala García Pelayo, un sistema constitucional está integrado por unos componentes (que en la teoría del Estado suelen designarse como órganos) y por un conjunto de relaciones entre ellos, conjunto de vínculos que incluye la colaboración.
 

 
2016   Sentencia C-699 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución de 1991 se identifica por un principio de rigidez específica. Representado en que: (i) sus normas son más resistentes al cambio que las de la ley y contemplan requisitos que promueven una mayor participación y consenso, resistencia susceptible de adaptarse a la transición; (ii) sus cláusulas de reforma no son intangibles; (iii) prevé una diversificación de mecanismos de reforma constitucional, susceptibles de activarse por la ciudadanía y organismos distintos al Congreso, asegura que en la mayoría de ellos tenga participación necesaria directa el pueblo, y prevé laposibilidad de contrapesar sin la intervención del Congreso reformas sobre asuntos fundamentales; y (iv) ofrece una resistencia diferenciada si la función no es la reforma sino la sustitución de la Constitución. Los mecanismos de reforma de la Constitución pueden entonces ser modificados, en la medida en que no se sustituyan estos elementos por otros opuestos o integralmente diferentes.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación inclusio unius est exclusio alterius, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo.
 

 
2020   Sentencia 110012 de 2020 Corte Suprema de Justicia  

La Corte concluye que el derecho a la protesta pacífica y no destructiva es un derecho fundamental en su dimensión estática y dinámica protegido por el ordenamiento interno, por la propia Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. Señala explícitamente que la protesta intolerante y violenta, no pacífica, que aboga por el discurso y la apología al odio, a la hostilidad, que patrocina la propaganda a favor de la guerra, que propende por el odio nacional, racial, religioso, y por la discriminación, o que incite a la pornografía infantil, al delito o al genocidio, no están protegidas por la Constitución
 

 

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