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Año   Documento   Restrictor  
1999   Sentencia C-401 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, relacionados con las limitaciones para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Lo anterior radica en que para la Corte estas disposiciones vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones visuales, auditivas y del habla. Concluye la Corte que se vulneraban los artículos 13 y 83 superiores, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, por ende, se les debe permitir actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, con el cumplimiento de los requisitos legales.
 

 
2015   Sentencia 725 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Aunque algunos ordenamientos jurídicos prescinden de la figura de los testigos en el matrimonio civil y no obstante el Código General del Proceso haya eliminado todo lo relativo a los testigos de las cualidades, el legislador colombiano ha optado por mantener los testigos presenciales en el matrimonio civil ante juez por la importancia de esta institución y para garantizar que el consentimiento expresado por los cónyuges sea claro, libre e incondicional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declaró por un lado, la inexequibilidad de la expresión los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años contenida en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, pues al establecer que no podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción permanente a quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. Por otro lado, declaró exequible el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden público justifican el trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho.
 

 

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