1999 |
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Sentencia C-401 de 1999 Corte Constitucional de Colombia
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Declara inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano, relacionados con las limitaciones para ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Lo anterior radica en que para la Corte estas disposiciones vulneran tajantemente los derechos a a igualdad y generan discriminación contra las personas con limitaciones visuales, auditivas y del habla. Concluye la Corte que se vulneraban los artículos 13 y 83 superiores, desconociendo los modernos adelantos científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, por ende, se les debe permitir actuar como testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial, máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, con el cumplimiento de los requisitos legales. |
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2015 |
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Sentencia 725 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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Aunque algunos ordenamientos jurídicos prescinden de la figura de los testigos en el matrimonio civil y no obstante el Código General del Proceso haya eliminado todo lo relativo a los testigos de las cualidades, el legislador colombiano ha optado por mantener los testigos presenciales en el matrimonio civil ante juez por la importancia de esta institución y para garantizar que el consentimiento expresado por los cónyuges sea claro, libre e incondicional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declaró por un lado, la inexequibilidad de la expresión los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años contenida en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, pues al establecer que no podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción permanente a quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. Por otro lado, declaró exequible el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden público justifican el trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho. |
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