Documentos para DERECHO DISCIPLINARIO :: Culpabilidad
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 1297 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar al Doctor Alí Fabián Campo López en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con suspensión del cargo por el término de once (11) días, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y sancionar al Doctor Bernardo Carreño Gómez n su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela, de las cuales se obtuvo que, en efecto, los conjueces asumieron el conocimiento de la acción de tutela el día 3 de abril de 2000 y sólo la decidieron a través de fallo del 12 de junio del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; concluyendo que concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocían las normas y términos y su deber de acatarlos, persistieron consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe e incursión en prohibición como funcionario judicial descritos en el numeral 1, del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 4049 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de instancia y la apelación del mismo, precisando que en el caso examinado la conducta del funcionario es consecuencia de la congestión general por el abultado número de procesos y las disímiles materias que debía atender, y esto le impidió razonablemente cumplir con diligencia y eficiencia el servicio de administración de justicia con la celeridad y eficacia que hubieran sido deseables. Así las cosas es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo.
 

 
2013   Fallo 161545 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

DERECHO DISCIPLINARIO Culpabilidad De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa, el parágrafo del artículo 44 de la misma ley define la culpa gravísima y grave en los siguientes términos, Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
 

 
2015   Fallo 161550 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), es necesario tener en cuenta para su configuración los elementos que la integran. En ese orden de ideas, estando demostrados los elementos de atribuibilidad de la conducta, la exigibilidad del cumplimiento del deber frente a las normas que fueron imputadas, el conocimiento sobre la situación típica y, por sobre todo, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, las pruebas permiten concluir contundentemente que el disciplinado actuó con voluntad para abstraerse del cumplimiento de sus deberes funcionales.
 

 

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