Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Contra Particulares
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia T-881 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Indica la procedencia de la acción de tutela contra particulares ante la evidencia de la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan servicios públicos y por tratarse en este caso de una sociedad cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, la Sala considera que conforme a la Constitución y a la ley, (art. 86 inciso 5º de la Constitución Nacional y numeral 3° del art. 42 del decreto 2591 de 1991), es procedente la acción de tutela. Sin embargo, de la sola condición de prestador de servicios públicos no se extrae la consecuencia normativa de la procedencia de la acción "contra acciones u omisiones de particulares. Considera la Sala que, debe existir una estrecha relación entre la actividad objeto de la prestación del servicio público, la acción u omisión del particular prestatario del servicio, y la amenaza o vulneración al o a los derechos fundamentales.
 

 
2010   Sentencia C-378 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional considera que la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de cualquier servicio público se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interactúan los particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea, dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera, la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no domiciliarios, con la advertencia de que no todo tipo de conducta del particular es susceptible de ser enjuiciadas por vía de tutela, por cuanto sólo lo serán aquellos actos que tengan la potencialidad de amenazar o afectar derechos de naturaleza fundamental, y frente a los cuales no se vislumbren otros mecanismos de defensa judicial o los mismos resulten insuficientes ante la amenaza de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 86 del Estatuto Superior.
 

 
2013   Sentencia T-268 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Carta Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen de modo general, la procedencia de la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas respecto de la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, el legislador, consciente de los problemas que acarrearía el establecimiento de una fórmula tan estricta, instituyó su viabilidad frente a los particulares cuando se observara el cumplimiento de ciertos requisitos que fueron consagrados en el referido Decreto. En efecto, dicha disposición señala en su artículo 42, que para la procedencia de la acción de tutela contra particulares se requiere la ocurrencia de una de las siguientes situaciones: (i) que la persona contra la que se instaure sea prestador de un servicio público; (ii) cuando su comportamiento afecte de forma grave y directa el interés colectivo; (iii) en los casos que exista situaciones de subordinación o indefensión; (iv) cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas; (v) que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas y (vi) que la persona ejerza el derecho de hábeas data.
 

 
2013   Sentencia T-342 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha analizado el estado de indefensión que puede generarse de la relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre éstos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios. Resulta procedente la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema financiero y asegurador, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, donde se negó la acción de tutela instaurada contra Coeducadores y Equidad Seguros.
 

 
2013   Sentencia T-634 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas. En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres. En cuanto a la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate, o está expuesta a una asimetría de poderes tal que no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte. En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en la cual se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, en el que se denegó el amparo a la accionante .
 

 
2013   Sentencia T-662 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela, por regla general, no es procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito, pero hacer un análisis más detallado para determinar si su condición hace que los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constitucional, revoca los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida, y en su lugar concede la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y vida de la accionante.
 

 
2013   Sentencia T-666 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme al numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. Cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, revocó la dictada el once (11) de febrero de dos mil tres (2013) por elJuzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá en el trámite del proceso de tutela, y en su lugar concede los derechos fundamentales de los menores, a la educación y a la igualdad, además ordena al rector del Colegio Jonathan Swift que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad económica actual de los accionantes.
 

 
2013   Sentencia T-309A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. La acción de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la actividad que tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la sociedad. En cuanto a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.
 

 
2014   Sentencia T-276 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela procede contra un particular cuando el solicitante se encuentra en una situación de subordinación respecto a este. Según la jurisprudencia de esta Corte, en materia laboral, tal subordinación alude a la relación de dependencia jurídica que existe entre el trabajador y el empleador y, que se manifiesta en la sujeción del primero a las órdenes y a la dirección del segundo en el desarrollo de su actividad. Se entiende que hay subordinación entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, la relación no existía para la fecha en que se interpuso la acción de tutela. Tal interpretación extiende en el tiempo los efectos de la subordinación para amparar al trabajador frente a un despido injusto.
 

 
2015   Sentencia T-015 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela está establecida, como regla general, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas frente a la amenaza o vulneración provenientes de acciones u omisiones imputables a autoridades públicas. Sólo de manera excepcional, y ante la consideración de que las personas no siempre se encuentran en un plano de igualdad, se contempla la posibilidad de su ejercicio contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público, o (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
 

 
2015   Sentencia T-098 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela frente a particulares sólo procede ante la ocurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público ii) que con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo y iii) que respecto de él, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
 

 
2016   Sentencia T-029 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. Tratándose de la representación de un cónyuge enfermo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes entre sí, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le impida actuar por sí mismo, siempre que medie por lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se encuentra el agenciado.
 

 
2016   Sentencia T-117 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo sumario y preferente, que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, el parágrafo 5 de la citada disposición establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. La acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza privada y se traten de conflictos de carácter contractual, debido a que (i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (ii) estas entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio público, y (iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión.
 

 
2016   Sentencia T-145 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión. Adicionalmente en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que será siempre el juez de tutela quien deberá determinar, a la luz de los hechos de cada caso concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular accionado en un estado de subordinación o en una situación de indefensión, y esto precisamente con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo solicitado.
 

 
2016   Sentencia T-227 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Si bien la accionante cuenta con una pensión, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 89.16% que le impide procurarse un mayor sustento que los ingresos que percibe para sostenerse a sí misma y suplir los gastos médicos adicionales que representa su actual estado de salud, por lo que continuar con el pago de la póliza de seguro y de las cuotas correspondientes a la obligación adquirida con el Centro de Servicios Crediticios vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, cuando suscribió de buena fe ese contrato pensando que le cubriría el siniestro de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), donde se negó el amparo por considerar improcedente la solicitud impetrada. En su lugar concede la protección del derecho al mínimo vital de la accionante.
 

 
2016   Sentencia T-320 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las hipótesis en que un ciudadano puede presentar una acción de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto señala que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relación de subordinación o indefensión en relación con la persona de derecho privada accionada. La relación de indefensión es una situación de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un particular, es decir, cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.
 

 
2018   Sentencia T-114 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política consagró que, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. No obstante, la tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
 

 
2018   Sentencia T-243 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala se pronuncia en relación a la tensión entre los derechos fundamentales a la honra y buen nombre y la libertad de expresión, de la quien fuera su empleadora y realizara una publicación en la red social digital Facebook lesiva de dichas garantías constitucionales, la Sala Segunda de Revisión encontró procedente la acción de tutela, analizando especialmente los requisitos de legitimación por pasiva, que se cumple dada la situación de indefensión existente entre las partes; y subsidiariedad, en el que concluyó que la acción de amparo es el único medio judicial que garantiza una protección completa de los derechos fundamentales invocados. En el caso que ocupa la atención de la Sala los empleadores tienen prohibido divulgar información de sus ex empleados que les impidan, en un futuro, acceder a puestos de trabajo; con lo cual se pretende garantizar la dignidad de los trabajadores, así como sus derechos a la honra y buen nombre expresamente consagrados en la Constitución colombiana; y la única medida para alcanzar ese fin es la remoción de la publicación realizada. De esta manera resuelve revocar la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia el 1º de junio de 2017, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad humana de la accionante.
 

 
2018   Sentencia T-293 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares cuando (i) éstos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha señalado que uno de los eventos en que se configura un estado de indefensión, es cuando se publica información que trasciende la esfera privada del individuo, a través de medios de comunicación de alto impacto social, lo que precisamente genera una situación de inferioridad que debe ser protegida a través de la acción de tutela.
 

 
2019   Sentencia T-114 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos. Particularmente, el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que esté encargada de la prestación del servicio público de salud.
 

 
2019   Sentencia T-335 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un orden objetivo valorativo que irradia todo el sistema normativo incluidas las relaciones jurídico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al efecto horizontal de las normas superiores.
 

 
2019   Sentencia T-417 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara improcedente tutela por no cumplir con los requisitos de legitimación por pasiva, subsidiariedad, subordinación e indefensión, en caso de problemas de carácter personal con otro trabajador de la Entidad, por presuntos actos de discriminación en razón de la orientación sexual diversa del accionante, e insta al Alcalde Municipal de El Bagre, Antioquia, para que tramite con celeridad y eficacia las denuncias de discriminación que le sean puestas en conocimiento, y adopte las medidas que estime necesarias para mitigar la ocurrencia de actos de discriminación en el entorno de trabajo.
 

 

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