Documentos para NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES :: Patria potestad
Año   Documento   Restrictor  
1975   Decreto 772 de 1975 Nivel Nacional  

Autoriza a los padres a ejercer la patria de potestad sobre sus hijos menores de 21 años y faculta al juez para conferir la patria de potestad a uno de los padres o bajo guarda, defendiendo los intereses del menor.
 

 
2008   Sentencia C-857 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

Solicita declarar inexequible, el art. 519 del C.C., el Ministerio de la Protección Social, solicita declarar la exequibilidad de la norma, estableciendo la presunción de buena fe, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte concluyó, que no encontró justificación válida para el trato distinto previsto por el legislador al no eximir de la prohibición de cohabitación con el pupilo a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los ascendientes de la familia adoptiva del menor, por tal razón, declara exequible el inciso primero del artículo 519 del Código Civil, en el entendido según el cual esta prohibición no opera ope legis. Para que sea efectiva en cada caso concreto requerirá de una orden judicial e inexequible la expresión legítimos, ni los padres naturales contenida en el inciso segundo del artículo 519 del Código Civil.
 

 
2016   Sentencia C-262 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad. De manera concordante, la institución de la patria potestad está relacionada con el artículo 44 de la Constitución, que consagra la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndole tal responsabilidad, en su orden, a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
 

 
2017   Sentencia C-246 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido que para sopesar el valor de la opinión del niño y la niña acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del menor de edad; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. Así, el consentimiento sustituto no se construye como la decisión del padre o del representante legal, sino que dependiendo de los factores, otorga un mayor o menor peso a la posición de la niña o del niño. De este modo, en algunos casos la figura ha sido abordada desde la construcción de un consentimiento conjunto, en otros ha prevalecido la autonomía del menor de edad y en otros ha prevalecido la determinación de los padres en ejercicio de su responsabilidad parental. En este sentido, la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad y comprende la obligación de orientación, cuidado y acompañamiento de los niños, niñas y adolescentes en formación e implica la responsabilidad de los padres de garantizar sus derechos. Esto comprende la facultad de tomar decisiones por sus hijos con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos.
 

 
2018   Concepto S20181 de 2018 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

La condena a pena privativa de la libertad mayor a un año es una de las causales de terminación de la patria potestad de los padres respecto a los hijos menores, en virtud del artículo 315.5 del Código Civil, lo cual conlleva la terminación de las facultades de representación legal (judicial y extrajudicial), administración y usufructo de bienes de sus hijos menores. No obstante, dicha causal no opera de manera objetiva, pues el juez de familia debe decidir su conveniencia o no para el hijo menor en cada caso particular, teniendo en cuenta su interés superior.
 

 
2022   Sentencia T-262 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revoco los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, protegiendo los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición de un menor, toda vez que El tribunal constató que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinterés del padre por el bienestar de su menor hijo, precisa la Sala que en Colombia no son lo mismo la potestad parental y la custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. En efecto, tal y como se explicó en la sección 3, la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona. Por su parte, la potestad parental hace referencia al usufructo de los bienes, la administración de esos bienes y el poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los progenitores. Esta facultad solo podrá ser suspendida por un juez de familia y a partir de los hechos probados por el tribunal en el presente asunto (la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el niño derivada de su edad, el fallecimiento de su madre, el proceso penal que adelanta en contra de su padre por el presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación y las especiales condiciones socioeconómicas derivadas de su núcleo familiar) a FSC se le debe asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal. Esto a fin de que, entre otras cosas, agencie los derechos en beneficio del niño.
 

 

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