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Año   Documento   Restrictor  
1997   Sentencia C-354 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

Define que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias, la Corte ha sostenido que el principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales
 

 
2004   Sentencia C-822 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequible la expresión para períodos de tres años contenida en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, toda vez que encuentra que la disposición demandada, en cambio de contrariar los preceptos constitucionales invocados por el actor, constituye en desarrollo razonable y proporcionado de la atribución asignada expresamente al legislador por el artículo 313 numeral 8 de la Carta Política para fijar el período del personero municipal. El hecho de disponer que el período de este funcionario sea de tres años no constituye vulneración del derecho a la igualdad, del principio de coordinación ni del carácter institucional de los períodos de los elegidos, así la Constitución prevea que el período de alcaldes, concejales y contralores municipales sea de cuatro años. Ése es un asunto que forma parte de la amplia y flexible potestad de configuración legislativa que asiste al Congreso de la República, como órgano de representación política por excelencia.
 

 
2009   Sentencia C-804 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro exequible la expresión física contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, una de cuyas manifestaciones es el principio de preservación del interés superior del menor, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional y reconocido en los artículos 6, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, del cual hace parte la disposición que se demanda en esta oportunidad. Dicho principio refleja una norma universal consagrada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que los niños tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que tiene, entre otros efectos, otorgar el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. Igualmente, el constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno, los mandatos protectores de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia (arts. 44 y 93 de la C.P.). Precisa la corte que la evaluación de los factores que enuncia la norma acusada debe ser realizada de manera global y no aislada, de suerte que la exigencia de idoneidad física allí establecida no puede ser interpretada de manera discriminatoria, como requisito exclusivo para fundamentar la idoneidad o no de una persona con limitaciones físicas o discapacitada, para adoptar un hijo. Esto significa que la capacidad física, como uno de los elementos a evaluar en el posible adoptante, debe valorarse caso por caso y teniendo siempre presente el interés superior del menor. Bien puede ocurrir, que efectuada la valoración integral de las condiciones de idoneidad del adoptante, se llegue a determinar que una persona no tiene la capacidad física idónea para cumplir cabalmente con las funciones y deberes como padre. A su vez, una persona que cumpla con las demás condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no se le puede descalificar como padre adoptante, por el sólo hecho de que tenga una discapacidad, sino que dicha condición debe ser evaluada en el caso concreto por las autoridades y expertos, junto con los demás factores de idoneidad exigidos por la ley. En este sentido, la disposición demandada resulta ajustada a la Constitución, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de los niños, la prevalencia de los mismos y el interés superior del menor.
 

 
2014   Sentencia 366 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La citada norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2008 ya citada, donde se sintetizó que el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 establece como requisitos para la procedencia de la captura por parte del Fiscal General de la Nación o sus delegados que: (i) se trate de alguno de los eventos en que procede detención preventiva (art. 313 L. 906/04); (ii) es necesaria una orden escrita y motivada; (iii) deben existir motivos serios y de fuerza mayor que hagan que no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla; (iv) se requieren elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permita inferir que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada; y (v) debe concurrir alguna de las siguientes causales: (a) riesgo inminente de que la persona se oculte o escape; (b) probabilidad fundada de alterar los medios probatorios, o (c) peligro para la seguridad de la víctima o la comunidad, en cuanto a que si no se le captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. Además, (vi) la vigencia de la orden de captura depende de que persista la imposibilidad de acceso al referido juez para obtenerla; (vii) el capturado debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que efectúe audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.
 

 

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