Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Defecto Procedimental
Año   Documento   Restrictor  
2016   Sentencia de Unificación SU-498 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
 

 
2018   Fallo 00244 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala precisa que el defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Sin embargo, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. En el caso sub lite la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, en perjuicio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.
 

 
2018   Fallo 01014 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado dispuso que el defecto procedimental se configura cuando un funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento previsto en la ley. La Corte Constitucional precisó que es un defecto cualificado porque, para que se considere configurado, el juez debe inaplicar de forma absoluta las normas que rigen el proceso, motivo por el que se afirma que la decisión judicial es tomada con base, exclusivamente, del capricho y la arbitrariedad.
 

 
2019   Fallo 00401 de 2019 Consejo de Estado  

Indica que la omisión del demandante referente a recurrir la firmeza de la providencia que contiene el yerro judicial, genera que se configure culpa exclusiva de la victima, por lo cual se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
 

 
2019   Fallo 00930 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

Define el defecto procedimental absoluto como la actuación judicial donde el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad
 

 
2019   Fallo 01044 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se presenta en dos escenarios, el primero, cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.
 

 
2019   Fallo 02279 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala recuerda que, respecto del defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez que profirió la providencia judicial reprochada actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
 

 
2019   Sentencia T-176 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala advierte que el inspector incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó completamente al margen del procedimiento previsto por el artículo 223 Par.1 del CNPC, declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-349 de 2017. El artículo 223 Par.1 del CNPC prevé que si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo. En la sentencia C-349 de 2017, la Corte declaró dicha disposición exequible en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-286 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por violación de su derecho fundamental al debido proceso. Ya que, según el demandante, el Auto proferido por dicho tribunal incurrió en un defecto orgánico al desconocer la inmunidad de jurisdicción de la que goza dicha entidad, y en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró la garantía de recibir cualquier notificación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del régimen de privilegios del que goza por ser una organización internacional. La Sala Plena concluyó que se configuraba el defecto procedimental absoluto , por cuanto, en la providencia cuestionada mediante la acción de tutela, se negó la pretensión de la SECAB de notificar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de controversias contractuales a través del canal diplomático, y no mediante los mecanismos ordinarios de notificación judicial. De esta forma se desconoció el régimen de privilegios del que goza la accionante por ser una organización internacional. Sin embargo, la Sala Plena estimó que el amparo concedido no imponía declarar la nulidad de las actuaciones hasta el momento adelantadas en el proceso de controversias contractuales, dado que, a través del canal diplomático reconocido temporalmente en el marco del proceso o de las vías ordinarias, la SECAB ha venido ejerciendo su derecho de defensa, por lo cual, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la orden regirá a futuro, como una garantía necesaria para proteger de manera plena el derecho al debido proceso de la organización internacional.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-387 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la entencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del mismo órgano, y, en su lugar, (ii) negó la solicitud de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se tutela el derecho fundamental al debido proceso de Germán Camargo de la Torre, Myriam Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, así como de los hijos menores de edad de Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que La Sala Plena verificó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cinco razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela. Segundo, además de los objetivos globales y mediatos, la aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relación con el procedimiento de tutela. Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela. Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicación de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna.
 

 

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