Documentos para PENSION DE VEJEZ :: Pensión Especial de Vejez
Año   Documento   Restrictor  
2014   Sentencia 758 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca minusvalía física o mental, debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor en condición de discapacidad, podrá pensionarse en las condiciones establecidas en este artículo. En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, declara exequible, la expresión "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez", que hace parte del inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
 

 
2014   Sentencia T-101 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La pensión especial de vejez por hijo inválido es una prestación social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso Colpensiones violó los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, vida digna y mínimo vital de la accionante, por cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, al exigirle un requisito adicional a los establecidos en la ley. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la accionante ya cumplía con los requisitos desde el año 2010, momento en el cual tuvo lugar su retiro. En mérito de lo expuesto, la Corte confirma la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenando a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-228 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Analiza la Corte, el artículo de la convención colectiva al respecto se deduce que no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 años de edad para acceder a la pensión de jubilación, y en razón a este análisis decide no casar sentencias que habían reconocido dicha pensión, constata que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, la Sala Plena revocará las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso bajo examen que negaron el amparo y dejará sin efectos la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su lugar, protegerá los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
 

 

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