Documentos para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA :: Legitimación en la Causa por Activa y/o Pasiva
Año   Documento   Restrictor  
2016   Fallo 0306 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar que la persona interesada podrá, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea interesada (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa.
 

 
2016   Fallo 00069 de 2016 Consejo de Estado  

En la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal. Por su parte, la legitimación material, se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones.
 

 
2016   Fallo 00306 de 2016 Consejo de Estado  

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas.
 

 
2018   Fallo 00350 de 2018 Consejo de Estado  

La Corte recuerda que la legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley y, específicamente, cuando se interponen demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa, quien demuestre en el proceso su condición de perjudicado con la acción u omisión que produjo el daño cuya indemnización se reclama.
 

 
2019   Fallo 00597 de 2019 Consejo de Estado  

La Corporación ha precisado que en vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento. Ahora bien, no obstante lo anterior, en reciente pronunciamiento, la Corporación precisó que, ante la falta de esa prueba idónea, los demandantes pueden acreditarlo a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda acerca de dichas calidades.
 

 
2020   Sentencia T-192 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Legitimación en la causa por activa la Corte ha indicado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[21]. Legitimación en la causa por pasiva Conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[22]. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación.
 

 

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