Documentos para PENSION DE VEJEZ :: Régimen de Transición
Año   Documento   Restrictor  
2013   Sentencia T-476 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones.
 

 
2014   Sentencia T-706 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La posibilidad de ser beneficiario del régimen de transición, a partir de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, supone examinar los datos que aparecen en la historia laboral y pensional de los afiliados, en concreto, el número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues de lo anterior se deriva la posibilidad de permanecer en dicho régimen, con miras a alcanzar los requisitos necesarios para acceder a una pensión hasta el 31 de diciembre 2014. Esto pone de presente la relevancia de esta información, pues si llegase a existir un error en ella, no sólo podría verse comprometido el acceso mismo al derecho pensional, sino también la posibilidad de exigir su otorgamiento conforme con las reglas especiales amparadas por el propio Constituyente. Por lo tanto, si la entidad que tiene bajo su cargo la responsabilidad del tratamiento de los datos referentes a la historia laboral y pensional de los afiliados incumple con sus obligaciones, en especial en lo que atañe a la guarda de la integridad y veracidad de la información, y luego de su corrección se evidencia que el afiliado cumplió durante la vigencia del régimen de transición con los requisitos para acceder a la pensión, no puede entenderse que por dicho motivo pierda su derecho a obtener la citada prestación, cuando se supere la fecha final del 31 de diciembre de 2014, pues, como se señala en la Constitución, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
 

 
2015   Sentencia T-190 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo -hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición.
 

 
2016   Fallo 1341 de 2016 Consejo de Estado  

El reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. Cuando ésta Corporación se refiere a casos de abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación.
 

 
2016   Sentencia T-710 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Para adquirir la condición de beneficiario de régimen de transición, se debe cumplir con el requisito de la edad contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su versión original (mujeres 35 años o más y hombres 40 años o más) como con el requisito de cotización establecido en el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, esto es, 15 años de cotización equivalentes a 750 semanas.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 01541 de 2016 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. En tal sentido, el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 ya sea por edad o por tiempo de servicios opera cuando consolida su derechos pensionales antes del 31 de julio de 2010 o por excepción hasta el año 2014, para quienes tenga cotizadas 750 semanas o el equivalente en tiempo. Para el reconocimiento y pago el monto de la prestación pensional reconocida, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicio, conforme a la unificación señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. interno 0112-2009
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-273 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La sentencia cuestionada violó directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.
 

 
2022   Sentencia SL3484 de 2022 Corte Suprema de Justicia  

Determina que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez como consecuencia de que la prestación se reconoció bajo la Ley 33 de 1985, sin que aun el afiliado hubiera cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, y para que sea procedente la reliquidación es necesario que esten acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial. Adicionalmente, a causa de que fueron efectuadas las mesadas pensionales del régimen inicial cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
 

 
2022   Sentencia 230012 de 2022 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Modifica parcialmente la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante como consecuencia de que en el expediente no consta fecha cierta de desvinculación.
 

 

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