Documentos para SERVIDOR PÚBLICO :: Responsabilidad disciplinaria
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 12 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo toda vez que con as pruebas obrantes en el informativo, de manera objetiva pudo establecerse la conducta reprochada disciplinariamente a la Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo, debido a que abandonó por espacio de dos días (9 y 10 de enero de 2001) el ejercicio de sus funciones, sin contar con la autorización previa para ello; manifiesta la Sala que es precisamente su imprevisión y negligencia, lo que constituyó la omisión objeto de reproche disciplinario, pues si bien es cierto desde el punto de vista humano se comprende su falta de cuidado y previsión al no hacer oportunamente la reservación para regresar a la sede de trabajo, tales circunstancias analizadas desde el punto de vista funcional, en armonía con el régimen de deberes y prohibiciones que lo gobiernan, no puede pasar inadvertida, en tanto constituye una evidente conducta que compromete la adecuada y eficiente prestación del servicio público de administración de justicia, la cual supone por parte de los funcionarios vinculados a ella, la total dedicación y cumplimiento al tiempo reglamentario de trabajo, evitando ausencias o abandonos inconsultos, impidiendo de esta manera la toma de oportunas previsiones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Finalmente respecto a la sanción impuesta a la disciplinada por parte de la Sala A quo, al tenor del artículo 32 de la ley 200 de 1995, no debió imponérsele una multa menor de 11 días de salario, por cuanto esta corresponde al mínimo establecido para las faltas graves, no obstante ello, como la sancionada es apelante única, la sanción no puede ser modificada en peor y habrá de confirmarse la tasada.
 

 
2003   Sentencia 152 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la deducción de responsabilidad por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, se sanciona al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco, para el momento de los hechos, con multa equivalente a 15 días del salario mensual devengado para el año 2000 toda vez que considera esta Superioridad que, la imputación jurídica esta dada por haber el funcionario investigado, en un establecimiento público y en estado de embriaguez, lanzando afirmaciones en las cuales involucraba a los miembros de la policía del municipio de Rioblanco, concretamente al subintendente RAUL QUEZADA OROZCO, con grupos al margen de la ley, hechos que aparecen probados en las presentes diligencias, no sólo con el informe rendido por el quejoso sino por la declaración vertida por el Agente Elver Romero Prieto y que si bien es cierto, el doctor RODRIGUEZ GALEANO no se encontraba ejerciendo sus funciones propias de Juez de la República, ha debido tener en cuenta que su investidura como administrador de justicia no la pierde por estar en sitio público y en día festivo y la responsabilidad social inherente a su cargo, le exigía una especial mesura en su comportamiento, estándole vedado incurrir en hechos como los censurados pues afectan la credibilidad y confianza del público, mas aún en el presente caso donde también se vio implicada otra institución como es la Policía Nacional, la cual sin lugar a dudas basa su efectividad en la confianza que le da la sociedad, riñe este comportamiento con el decoro y su condición de Juez de la República que ostentaba para la época de los hechos, la cual no se pierde por la circunstancia de que los hechos imputados ocurrieron en un día no laborable, porque aún en esos momentos, seguía ostentado la calidad de Funcionario Judicial y como tal estaba obligado a comportarse con la corrección y decencia que el cargo le exigía con el fin de no afectar la confianza del ciudadano en la administración de justicia o comprometer la dignidad de la misma. Así mismo modifica absolviendo al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco para el momento de los hechos de los cargos formulados por su inobservancia del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 179 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia donde se sanciona al l doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY Juez Cuarto de Familia de Armenia, con multa de un mes de salario como autor responsable de falta disciplinaria derivada de la violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que e observa que siempre y en todo momento fue plenamente consciente tanto de la existencia del recurso como de las pruebas oficiadas, y por lo tanto, podía y debía desplegar todas las actividades que fueran necesarias en procura de neutralizar la ostensible demora que estaba padeciendo la actuación, tales como oficiar de nuevo a las entidades obligadas a rendir respuesta e incluso, realizar sendas inspecciones judiciales para recopilar la información, siendo éstas tan solo algunas de las labores que de ordinario desarrolla un Juez como director del proceso y por supuesto de su despacho, sin que haya lugar a descargar la propia responsabilidad en las omisiones de sus subalternos. No en vano la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 5 del artículo 153 erige como deber del funcionario judicial, el realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, y responder por la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe po
 

 
2003   Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
 

 
2003   Sentencia 267 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia toda vez que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" precisa la Sala que fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta.
 

 
2003   Sentencia 483 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió modificar la sentencia objeto de apelación, en el sentido de reducir la sanción de destitución para en su lugar imponer la de multa correspondiente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos, toda vez que se tiene de la prueba aportada, plena evidencia de la comisión de la conducta endilgada, pues en las cintas magnetofónicas de las grabaciones a las llamadas telefónicas, obsérvese bien, pruebas legalmente practicadas en tanto fueron ordenadas dentro de la investigación penal que se le adelantó por el delito de concusión, como consta en el acta de inspección judicial, se dejó consignada la exigencia de dineros efectuada por el funcionario, encontrándose entre otras expresiones: "... se arriesgó el puesto, se arriesgó todo...". Se comprometió por tanto la credibilidad, transparencia y objetividad de la función judicial en ese caso quedó empañada ante la opinión ciudadana; por tanto la falta se considera antijurídica pues afectó el deber funcional sin ninguna justificación, así las cosas se demuestra la culpabilidad del servidor público, pues su comportamiento es merecedor de sanción disciplinaria, al haber obrado con plena y libre autodeterminación y pudiendo comprender la ilicitud de su comportamiento. La culpabilidad se entiende como el juicio de reproche disciplinario a quien ha realizado el injusto típico, en condiciones de ámbito de libre autodeterminación y posibilidad de comprender que la acción realizada era injusta. Ahora bien en cuanto al análisis de la sanción impuesta la Sala no esta de acuerdo con la tasación hecha en primera instancia, pues su conducta si bien a todas es reprochable, no puede como lo decidió la primera instancia revestírsele de gravísima, por ser expresión taxativamente dada en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por lo tanto, aquellas faltas no enlistadas en ese catálogo tienen que estimarse como graves o leves, y en el caso de autos, siendo la imputación jurídica, por la que se va a sancionar, el artículo 41 numeral 1° ibídem, sólo queda estimarla como grave y dosificar igualmente el cuantum sancionatorio. Por lo anterior y dado que el disciplinado se encuentra separado del cargo, ateniendo los criterios de dosificación punitiva del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, se le rebajará la sanción a multa correspondiente a 90 días de salario devengado para la época de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2003   Sentencia 731 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia toda vez que considera que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se precisa también que el doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma, esto es multa equivalente a 90 días de sueldo para el momento de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 1100 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA con suspensión del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao durante un (1) mes e inhabilitarlo para ejercer función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa por el mismo tiempo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justifica, en el párrafo segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral primero del artículo 132 de la misma Ley, y en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Sala considera que no es una excusa valida para que el funcionario judicial se retarde en el incumplimiento de sus deberes y vulnere a la vez el derecho del trabajo de quienes por sus capacidades ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos, su apreciación sobre la situación económica de uno de los entonces empleados del juzgado, precisando que en ese sentido el funcionario tenia la obligación legal y reglamentaria de proveer en el término de 10 días el cargo de Oficial Mayor nominado y respetar la orden administrativa recibida, no podía ser contradicha por las consideraciones subjetivas del nominador sobre las condiciones de subsistencia de un tercero; precisa también que los argumentos esgrimidos por el inculpado no atienden a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Se considera que el deliberado incumplimiento con motivaciones que carecen de justificación legal, de la orden administrativa contenida en el Acuerdo 014 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte de un funcionario de la jerarquía del inculpado, debe calificarse como una conducta GRAVE DOLOSA y que la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao debe ser objeto de reproche disciplinario, por haber incurrido en las faltas disciplinarias, como acertadamente lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
 

 
2005   Fallo 74849 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos sanciona con MULTA DE NOVENTA (90) DIAS del salario devengado al momento de comisión de la falta (25 de febrero de 2001), al Capitán® del Ejército Nacional WILLIAM MURCIA DELGADO, al hallarlo disciplinariamente responsable del múltiple HOMICIDIO de EDILSON CEBALLOS VELÁSQUEZ, EDUARD YESID TORRES y MILTON YIMMY MANCERA MORA, y las LESIONES PERSONALES en JHONSON VEGA y DUBERNEY CEBALLOS VELÁSQUEZ, precisando que dichos sujetos fueron víctimas de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, que era persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, es inexcusable que con dicha conducta haya ocasionado la muerte y las lesiones personales a los ciudadanos referidos.
 

 
2005   Fallo 77771 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal declara responsable y sanciona disciplinariamente a la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, en su calidad de Viceministra de Cultura, con multa de sesenta (90) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 11.725.248.00) toda vez que certificado el 12 de julio del año 2000, el cumplimiento a satisfacción del contrato 773 de 1999, cuyo objeto fue la asesoría técnica, cargue, depuración y entrega de la base de datos actualizada del Sistema Nacional de Información Cultural, y enviar los formatos diseñados por el SINIC a las diferentes entidades culturales asegurando la respuesta de cada una de estas en un total de 7.600 registros, precisando que la actividad contractual de las entidades del Estado, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, tiene unos principios reglados en el Estatuto General de Contratación, como son, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad, publicidad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos sin exclusión alguna por los servidores públicos encargados de la dirección de la actividad contractual como representantes de la Administración Pública; ahora bien no existe duda alguna para el Despacho acerca de la responsabilidad de la falta disciplinaria en cabeza de la doctora MARIA CRISTINA SERJE DE LA OSSA, quien en su calidad de Viceministra de Cultura, tenía la responsabilidad de supervigilar la correcta ejecución del contrato, de conformidad con las especificaciones técnicas expresadas en los términos de referencia, responsabilidad que no cumplió, puesto que el 12 de julio de 2000, expidió certificación de cumplimiento a cabalidad del contrato 773/99, cuando su objeto no se había cumplido en un 100%.
 

 
2005   Fallo 81028 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara responsable disciplinariamente al Soldado Profesional RICARDO LEON LOPEZ SARMIENTO, quien pertenecía al Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot, con sede en Medellín (Antioquia), y sanciono con destitución e inhabilidad para ejercer caragos públicos por (10) AÑOS por la conducta de HOMICIDIO reprochada como falta disciplinaria al señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, cuando este se desplazaba en su motocicleta, por el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín, donde se estaba realizando un reten, en el cual le hicieron señas para que se detuviera y al hacer caso omiso a la orden, dispararon contra la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole la muerte; se precisa también que con la conducta consumada en forma dolosa. El ofendido RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, fue víctima de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, es persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, resulta inexcusable que por su mal proceder haya causado la muerte del joven, en estado de indefensión y las circunstancias reseñadas en el investigativo.
 

 
2005   Fallo 99141 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nacíon consideró que el invetigado reconoció y ordenó pagar las obligaciones contraídas sin las formalidades de ley con la empresa de Seguridad Premier Ltda, sin ordenar que se adelantara ninguna clase de acción disciplinaria en contra de quienes desempeñaron los cargos de Vicerrector Administrativo y Financiero, y de Jefe de la División de Servicios Generales, se entiende que el mismo asumió al actuar de esa manera su absoluta responsabilidad frente a todos estos hechos, por cuanto que dentro de las funciones asignadas mediante la Resolución No 678 del 10 de agosto de 1.999 al cargo de rector de la Universidad Pedagógica Nacional, estaban entre otras las de: "Llevar la representación legal de la Universidad, suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes"
 

 
2013   Fallo 30 de 2013 Consejo de Estado  

Señala el principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que los servidores públicos deben responder cuando hubieran abierto licitaciones públicas sin haber elaborado previamente los estudios que fueran necesarios, y el irregular estudio de mercado realizado por BENS COMUNICACIONES no fue elaborado expresamente para el trámite licitatorio referido. En el presente caso como conducta referida la realizó con conocimiento de causa, pues en reiteradas oportunidades se le hizo saber al disciplinado que el estudio técnico elaborado por BENS COMUNICACIONES no era suficiente para iniciar el proceso licitatorio, y a pesar de ello con el cuestionado estudio adelantó y culminó la licitación 001 de 2005, la culpabilidad del investigado se califica a título de dolo.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, señala que corresponde al operador disciplinario, previo juicio de proporcionalidad, determinar e imponer, si es del caso, dentro del respectivo proceso, una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario vigente (Ley 734 de 2002), hecho que dependerá del grado de la afectación de la falta cometida (leve, grave o gravísima), sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública.
 

 
2020   Sentencia 250002 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La Sala señala que la responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí, a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad. Estas cinco categorías pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad. Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad material); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio.
 

 
2022   Circular 029 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

La participación en cualquiera de las etapas del proceso contractual, con desconocimiento de los principios que la contratación pública o los que orientan la función administrativa, respecto de lo cual, es oportuno señalar que el ejercicio de adecuación típica debe hacerse con observancia de lo previsto en la sentencia C-818 de 2005, a través de la cual se declaró exequible el aparte "con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley", en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Esto significa que, el principio que se reprocha como desconocido, debe tener un desarrollo específico en una norma de rango legal, que describa con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocida por el sujeto disciplinable.
 

 
2023   Concepto 220232 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Emite Concepto sobre si la agresión a funcionario público donde esta contempla en la ley marco jurídico y de qué forma se materializa. El concepto emitido dice que se materializa, cuando se ejerce violencia, bien sea física o psicológica, contra un servidor público por razón de sus funciones, y con el fin de obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales; adquiere especial relevancia para su materialización, que la conducta esté encaminada a obligar al funcionario a realizar u omitir alguna de las funciones propias de su cargo.
 

 

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