2013 |
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Fallo 3577 de 2013 Consejo de Estado
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La relación negocial constituye un todo inescindible y, por ello, la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción, respecto de los conflictos suscitados en torno a una misma relación contractual, es una sola, pues lo contrario implicaría, por ejemplo, que en los contratos de ejecución sucesiva tuviera que demandarse cada vez que se presentara un hecho constitutivo de incumplimiento o se profiriera un acto administrativo en desarrollo de la relación contractual. En el presente caso, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se agotó el plazo establecido para liquidar el contrato 013 del 24 de marzo de 1994, por tratarse de un contrato de ejecución sucesiva o periódica y, porque, para la fecha de interposición de la demanda aún no se había liquidado. Lo anterior significa que, a partir del 3 de agosto de 1996 y hasta el 2 de octubre de 1996, la administración pudo liquidar unilateralmente el contrato y a partir de esta última fecha comenzó a correr el término de caducidad de los 2 años previstos por el ordenamiento jurídico, de donde se sigue que la acción contractual podía ejercitarse válidamente hasta el 3 de octubre de 1998. |
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2021 |
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Sentencia 130012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera
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La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, verifica la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A., negó las pretensiones de la demanda contra al Departamento de Bolívar y condenó en costas a la parte demandante. El tema de la providencia es incumplimiento de contrato. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se accede a ellas porque el contratista sí dejó salvedades en el acta de liquidación y, aunque el plazo del contrato había terminado, la entidad recibió las obras y equipos objeto de la reclamación del contratista. |
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