Documentos para SERVIDORES PÚBLICOS :: Responsabilidad disciplinaria
Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en la Ley 1952 de 2019. (artículos 130 al 134 del Decreto Ley 1421 de 1993)
 

 
2004   Sentencia 931 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar al Dr. MARIO ADAN CORREA BARRERA en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena con multa de 20 días de salario devengado durante el año de 1999, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. anterior, toda vez que la verdad procesal es que se ha desvirtuado fehacientemente la titánica labor que en sus distintas salidas procesales el encartado dijo haber desempeñado durante su permanencia en la Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena con miras a justificar su inactividad, con lo cual se reúnen tanto las exigencias del orden objetivo como subjetivo previstas en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995 pues no sólo se encuentra probada una por demás extensa mora en decidir el asunto sometido a su consideración, sino que los índices de productividad se han encontrado bastante por debajo del promedio para cualquier despacho judicial del país, razones que ameritan el proferimiento en su contra de fallo sancionatorio por su incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002 -38 de la Ley 200 de 1995-, en concordancia con el Art. 178 del C.P.P. vigente para la época de los hechos; La sala precisa que de igual forma persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, y el mal ejemplo dado, así como también se mantiene el título de imputación subjetiva de culpa por negligencia, pues se hizo evidente el actuar desidioso y de bajo rendimiento en general del encartado pero especialmente en el proceso penal en particular donde fue notorio el descuido en la resolución de un asunto que debió ameritar el pronunciamiento de segunda instancia de manera mucho más oportuna.
 

 
2005   Fallo 73054 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, en su calidad de Alcalde Municipal de Neiva e impone como sanción, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, equivalente a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($7.748.558.) y declara a HELLER TAPIERO LIZCANO, en su calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, responsable disciplinariamente e impone como sanción MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, equivalen a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($7.761.056.), toda vez que Jorge Escandon actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, como fue el de no haber realizado una debida vigilancia del convenio, con lo cual se permitió que se invirtieran los recursos en otros fines para los que fueron destinados, transgrediendo con su conducta normas del estatuto contractual y Heller Tapiero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, como fue el de no haber ejecutado el convenio de acuerdo con el objeto pactado e invertir los recursos en otros fines para los que fueron destinados, al celebrar un contrato de pavimentación, transgrediendo con su conducta normas del estatuto contractual; se precisa también que ha de tenerse en cuenta que los disciplinados ejercían el cargo de mayor jerarquía en sus respectivas Entidades, como quiera que se desempeñaron como Alcalde del Municipio de Neiva y Gerente de las Empresas Públicas del mismo Municipio y que su grado de instrucción les permitían conocer las normas legales que regulan la contratación estatal y, finalmente, fue evidente su culpabilidad.
 

 
2005   Fallo 73165 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delgada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a BLAS ELIECER PEDRAZA PEREZ en su condición de Director de Prosocial e impuso como sanción multa de sesenta (60) días de sueldo, equivalente a cuatro millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta pesos ($4.216.740) toda vez que no realizó durante el período de su administración, no hizo el reajuste los cánones de arrendamiento en los contratos 007- 92, 006, 001,002, 006 y 008 de 1998 y 004-94, con lo cual desconoció lo pactado en esos acuerdos de voluntades y no adelantó ninguna gestión tendiente a exigir el cabal cumplimiento de lo pactado y no ejerció ninguna medida tendiente hacer efectivo el cumplimiento de las cláusulas pactada en los contratos de arrendamientos ya mencionados, pese a que en su administración estos se encontraban aún vigente con lo cual se demuestra el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente citados, que obligan a los funcionarios públicos exigir al contratista la ejecución del contrato a proteger los derechos de la entidad y a vigilar y salvaguardar los bienes encomendados.
 

 
2005   Fallo 73658 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente a Néstor Mejía Pizarro en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA-, e impuso MULTA EQUIVALENTE A SESENTA DIAS DE SALARIO, por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($9.472.050.00) toda vez que actuó dolosamente al dejar de enviar en forma inmediata a la Contraloría, los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta de octubre 15 de 2000 y con el consecuente contrato de consultoría N° 0057 de noviembre 15 de 2000; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director del proceso contractual, estando en condiciones y en el deber de hacerlo y que dada su alta posición ocupada por el sancionado en la CRA, y su grado de culpabilidad (dolosa) con los hechos por los que se le sanciona, se tienen como graves, en consideración a los numerales 1° y 6° del artículo 27 de la ley 200 de 1995.
 

 
2005   Fallo 76018 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la Economia y la Hacienda Pública declara disciplinariamente responsable al señor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Amazonas , y en consecuencia sancionarlo con MULTA de dos (2) meses de salario que devengaba para la época de los hechos equivalente a SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/C ($6.200.000.oo) toda vez que mediante Decreto 033 de 2000 autorizó el traslado de recursos de la Secretaría de Salud rubros "evacuación de pacientes" y "comunicación y transporte" en cuantía de $52.000.000 al rubro "mantenimiento" del presupuesto del departamento sustentando su expedición en una apreciación eminentemente subjetiva, sin revisar con más detalle el concepto del gasto y el rubro afectado, con lo cual afectó el servicio, ya que al cubrir esta clase de compromisos desnaturalizada la finalidad de seguridad asignada para esta clase de fondos, y se precisa tambien que la valoración de la forma de culpabilidad es a título de culpa por la capacidad del disciplinado de comprender las exigencias normativas y que sin embargo ignoró atendiendo posiciones cuya finalidad era el desarrollo del servicio de la salud, estas se vieron afectadas ante la oportunidad de su eficiente atención que por circunstancias que eran previsibles como es el mantenimiento y reparación de una aeronave en una zona de difícil acceso.
 

 
2005   Fallo 76118 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsables a los señores Belisario Duque Roma y Luis Eduardo Tobón Cardona, director y jefe de la oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías, Invías e impone sanción consistente en el pago de una multa equivalente a noventa (90) y sesenta (60) días de salario, respectivamente, devengado en la época que ocurrieron los hechos reprochados y que ascienden en su orden a la suma de $13.760.345,00 y $4.665.344,00 respectivamente, toda vez que que la inobservancia total de los preceptos legales, sin justificación ninguna, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, máxime cuando con tal comportamiento se trastocan multiplicidad de preceptos y principios como ocurrió en el sub examine, al desatenderse el reglado que establece la procedencia de la urgencia manifiesta y, además, los que consagran los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad y que tales comportamientos pudieron acarrear perjuicios inmensos y mayores a los que presumiblemente se pretendieron evitar pues la selección a dedo de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como los que demanda controlar la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca, a no dudarlo deben estar amparado o precedido de una escogencia seria donde la multiplicidad de ofertas garantice la idoneidad y experiencia del contratista; y como consecuencia de ello se concluye que el actuar de los encausados solo pudo ser propósito de un querer consiente, sabido y dirigido a obtener el propósito obtenido cual fue eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que ejecutaron valiéndose los privilegiados y altos cargos que ejercían, sin mostrar consideración ninguna para con los administrados, vulnerando los normados 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993.
 

 
2005   Fallo 79030 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel, quien desempeñó el cargo de Gobernador de Casanare en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y lo sanciona con el pago de una multa correspondiente a noventa (90) días de salario devengados en aquella época, equivalente a la suma $13.878.195,00, toda vez que se se evidenciaron irregularidades por elusión del proceso licitatorio, vulnerando los principios de transparencia y selección objetiva del contratista, al eludir la licitación pública con la suscripción a través de la contratación directa de los contratos Nos. 0016 de 20 de marzo, 0068 de 30 de mayo, 0135 de 14 de junio, 0375 de 9 de septiembre y 0381 de 10 de septiembre de 2002, con un mismo contratista, ASEDEPORTIVAS ELBER, representada por ERASMO LÓPEZ BERMÚDEZ, los cuales tenían por objeto el suministro de unos bienes tales como: Implementos didácticos, de recreación y deportes con destino a diferentes establecimientos educativos del Departamento y que, debido a que en tratándose de la celebración de un contrato, por expreso mandato de la ley el procedimiento que se debe seguir es el licitatorio, salvo las excepciones legalmente previstas. La literalidad de la norma que consagra este imperativo, 24 de la Ley 80 de 1993, no permite ni da lugar por su claridad a interpretaciones distintas, de manera tal que el funcionario que teniendo conocimiento claro y preciso de tal normatividad, como sin duda la tiene quien funge como gobernador de un departamento, actúa en forma distinta y celebra un contrato con ausencia de este procedimiento de naturaleza esencial, entendiendo por tal aquello que es absolutamente necesario, indispensable e imprescindible en este caso para el nacimiento y la ejecución cabal del contrato, de modo que sin su presencia se atenta gravemente contra los principios que abanderan la contratación estatal, indica que la vulneración se realizó a sabiendas y con conciencia absoluta de las consecuencias que ello podía generar.
 

 
2005   Fallo 80163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara disciplinariamente responsable a la doctora GILDA MAGALY RUEDA DE HIGUERA e impone sanción de suspensión del empleo por el término de un mes en el cargo de Directora General del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas toda vez que omitió tomar las medidas pertinentes para que los extractos únicos de publicación de los contratos que requerían publicación, celebrados durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, fueran remitidos dentro de los diez días siguientes a la Imprenta Nacional de Colombia, una vez se entregara la constancia de la cancelación de la publicación, y así se produjera su legalización, ya que dicha servidora pública tenia el deber de remitir el extracto único de publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, dentro de los siguientes diez (10) días a la cancelación de derechos de publicación. Situación aquella que no se cumplió y que, por el contrario, la disciplinada quiere pretender aparecer como un simple retraso en el envío de la información para sostener que la conducta carece del elemento de la culpabilidad por la falta del elemento intelectivo, afectivo y volutivo de la personalidad. No obstante lo expuesto, teniendo en cuenta que la disciplinada no presta en la actualidad sus servicios al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas "IPSE", se convertirá la suspensión por el pago de salario representado en la suma de $4.172.597.
 

 
2005   Fallo 80700 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Declarar que el señor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - C. A. S. -, es responsable disciplinariamente e impone como sanción disciplinaria, MULTA de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, según certificación, equivalen a la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.897.548.) toda vez que celebro el contrato 0276 con Raquel Afanador de Pinto, cuyo objeto fue: realizar el establecimiento y manejo forestal de 40 hectáreas del predio denominado El Líbano, Vereda Vega Grande en el municipio de Mongotes Santander, no obstante que en la contratista recaía una causal de inhabilidad que le impedía suscribir dicho convenio y ejercía como Concejal del Municipio de San Gil, es decir, era miembro de una Corporación Pública, c, por consiguiente, se encontraba inhabilitada para celebrar esta clase de contratos por disposición expresa de las normas antes comentadas, mas sin embargo, la Procuraduría Provincial de San Gil la declaro no responsable, razones que no comparte esta Delegada lo que dio origen a que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación; precisa también que el señor Reynaldo Bautista Quintero actuó desconociendo sus obligaciones que como servidor público le corresponden, por cuanto, no realizó las indagaciones necesarias para establecer que la contratista se encontraba incursa en causal de inhabilidad para suscribir el contrato.
 

 
2005   Fallo 85871 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada para la economía y hacienda pública declaro disciplinariamente responsable a la doctora MERY LUZ LONDOÑO GARCIA, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $12.812.133 toda vez que a conducta omisiva objeto de reproche se califica definitivamente como dolosa porque como se analizó en acápites anteriores, no podía desconocer la existencia de una deuda legalmente reconocida y debidamente tramitada al interior de la Entidad, como tampoco que se encontraban embargados los recursos de la sobre tasa a la gasolina, y aún así no actuó con la diligencia necesaria que se esperaba de quien ostentando una de las más altas posiciones en la Administración al permitir que la condena impuesta, por su no pago, se incrementará desmedidamente, el Alcalde como servidor público tiene la obligación de cumplir sus funciones con apego estricto a la Constitucionales y a las Leyes y en tal virtud debió realizar las gestiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a la decisión judicial objeto de investigación, es decir, cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar en un momento determinado, las acciones a seguir para el efectivo cumplimiento de una decisión que como se dijo fue ampliamente conocida al interior de la entidad así las cosas las evidencias probatorias permiten concluir, sin mayor esfuerzo, que el Alcalde omitió disponer que se realizaran las acciones presupuestales pertinentes para que se cancelara oportunamente las acreencias laborales del peticionario y reconocidas en la Resolución 045 de agosto de 2001, conocimiento que se predica como pleno ya que llevaba en el cargo casi un año cuando se profirió dicha decisión y se produjo el embargo de los recursos de la sobre tasa a la gasolina, por tanto, la falta atribuida al disciplinado surge de la inobservancia consciente y voluntaria de la preceptiva legal que fijaba la obligación de hacer efectiva el pago de la acreencia laboral ordenada por el Consejo de Estado en forma oportuna, lo cual redundaría no solo en la defensa de los intereses del Distrito sino en la correcta utilización de los recursos que se encontraban embargados y que como es natural agudizo la crisis fiscal en que se encontraba el Distrito de Cartagena, al cancelarse finalmente un monto que superó en más del doble el valor inicialmente establecido en la decisión de marras.
 

 
2005   Fallo 86949 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduria delegada para la Economía y la Hacienda Pública resuelve sancionar a TEÓFILO CEPENA PEÑA, en su condición de Jefe de División Financiera, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Arauca, con multa equivalente a treinta (30) días del sueldo devengado para la época de los hechos, la cual será liquidada de acuerdo a la constancia que se allegue respecto de la asignación mensual de sueldo básico y gastos de representación durante el año 2001, toda vez que que por la índole de sus funciones debía tener el conocimiento de la ejecución presupuestal de 2000 y haber asesorado a la Alcaldesa e incluir los sobrantes de apropiación en una vez consolidada la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 2000 y el argumento aducido por el implicado en cuanto a la costumbre imperante en la administración de Arauca de contraer obligaciones sin tener en cuenta el principio de anualidad presupuestal, razón por la cual se adquirían compromisos afectando recursos de la próxima vigencia, ni el hecho de que dentro del presupuesto total del municipio los ingresos fueran inferiores a los gastos, porque en tratándose de los ingresos por concepto en la participación en los ingresos corrientes, la norma obliga a que incluso los sobrantes de las apropiaciones. La costumbre en violar la ley no puede alegarse como eximente de responsabilidad; así las cosas la violación de la disposición transcrita constituye incumplimiento de los deberes asignados a su cargo de controlar la ejecución del presupuesto para garantizar la sujeción a las disposiciones legales que regulan la materia y presentar los informes en forma desagregada; analizar y evaluar las solicitudes de modificación del presupuesto y presentar los proyectos de traslados y adiciones y asesorar y asistir al Municipio de Arauca en materia presupuestal, establecidos en los numerales 6, 7 y 11 del Acápite pertinente del Manual de Funciones, en concordancia con lo establecido en los numerales 1º, 2º , 3º y 22 del artículo 40 de la ley 200 1995.
 

 
2005   Fallo 87682 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la economia y la Hacienda Pública declaro disciplinariamente responsables a: ARNOLDO JOSE ROJAS TOMEDES en su condición de Gobernador del Departamento de Guainia, y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $7.530.660, a MANUEL GILBERTO GONZALEZ RICCIen su condición de Gobernador encargado del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.325.680, a JOSE GILBERTO ROJAS FLOREZ n su condición de Secretario de Educación del Departamento del Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $3.256.803 y a HERMINIA CASTRO TORRES, n su condición de Técnica de Presupuesto del Departamento de Guainia y en consecuencia se le impone como sanción multa de 90 días del salario básico que devengaba para la época en que ocurrieron los hechos, equivalente a $1.779.996.00 por irregularidades advertidas en la ejecución de los recursos del Situado Fiscal destinados para la Educación, con los cuales se adquirió pasajes aéreos para ser utilizados en el traslado de vacaciones de personal docente y administrativo de la Secretaria de Educación, se autorizaron gastos no previstos en el presupuesto, y finalmente, se benefició a terceros con recursos del patrimonio público, y por ende, se les dio una destinación oficial diferente a dichos recursos, toda vez que se se probó la destinación indebida de los recursos del Situado Fiscal al adquirir con dichos recursos a través del contrato 059 de noviembre 1 de 2000, 320 pasajes aéreos por valor de $112.416.000 para el desplazamiento en vacaciones del personal administrativo de la Secretaría de Educación, afectando los rubros presupuestales ya analizados, rubros por los que solo se reconoce a los empleados públicos los pasajes cuando deban desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, previa resolución de comisión. En consecuencia, se estructuró la violación del principio presupuestal de la especialización del gasto, según el cual, las apropiaciones se ejecutaran conforme al fin para el cual fueron programadas, artículo 9 de la Ordenanza 028 de 1996, y en esté medida desconoció el deber general de cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, lo que constituye falta disciplinaria a la luz de lo establecido en el artículo 38 ibidem.
 

 
2005   Fallo 92206 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública sanciona a la a la señora ELIZABETH GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Inírida en el año 2001, con multa de treinta (30) días de SMV, correspondiente a $2.957.852.00 por encontrarla responsable disciplinariamente del cargo formulado, toda vez que se tiene que la conducta de la Señora Elizabeth García Pérez relacionada con la presentación ante el Concejo Municipal del anteproyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, sobrevalorado en lo correspondiente a gastos de funcionamiento del nivel central y Concejo Municipal, constituye falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por faltar al deber impuesto en el numeral 1º del artículo 40 ibídem; de la misma forma inobservó lo dispuesto en el numeral primero, artículo 315 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que las condiciones de los hechos no han cambiado desde el momento de formularse Pliego de cargos a los disciplinados, este Despacho mantiene la calificación de la falta, como gravísima a título de culpa, atendiendo lo ordenado en el artículo 84 de la Ley 617 de 2000, en tanto que la doctora Elizabeth García Pérez, como máxima autoridad del municipio le compete cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas y los Acuerdos del Concejo y hacer que sus colaboradores en la administración y sus gobernados sigan ese ejemplo de rectitud. Por lo anterior, esta funcionaria se hace acreedora a multa de treinta (30) días de salario legal devengado en el año 2001, como Alcaldesa Municipal.
 

 
2005   Fallo 94310 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sanciona disciplinariamente a NORBERTO VELEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, del cargo que se le formuló en proveído de 24 de agosto de 2004, dentro del proceso de la referencia y en consecuencia sancionar con 60 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mimo tiempo, en el evento en que no sea posible aplicar la suspensión se impondrá multa de 60 días salarios devengados para el momento de la ejecución de la falta, en aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 toda vez que se demostró al disciplinado como directo responsable de la actividad contractual de al entidad, que omitió realizar las labores de control y gestión tendientes a exigir a RICARDO ALBERTO HERNANDEZ SUAREZ, el cumplimiento del contrato de obra dentro del tiempo estipulado, pues demostrado esta que los trabajos para el momento en que se autorizó la ampliación del acto bilateral, 7 de mayo de 2002 (fls. 38 - 40), prestaban un atraso del 40%, tal como consta en el acta que reposa en dichas paginas y descarta los argumentos defensivos expuestos por el acusado, pues probado esta que su omisión al no exigir el cumplimiento de contrato de obra dentro del termino inicial, condujo a que la entidad tuviese que asumir un costo adicional en valor frente al contrato de interventoría, el cual se ascendió a $32.828.000, con lo cual inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4.1 y 4.2, del Estatuto Contractual, así como el de responsabilidad al no salvaguardar los interese patrimoniales de la entidad.
 

 
2013   Fallo 161539 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, la Constitución Política en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación que en ejercicio de sus funciones les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado.
 

 
2013   Fallo 161548 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

Los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la Ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6), ii) la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la administración tendrá un control interno conforme a la ley. En el presente caso la actora, en su condición de alcaldesa municipal de Turbo, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de actuar en beneficio del bien general, dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan. Por lo anterior se infiere que la disciplinada, actuó negligentemente y se apartó de las normas y principios contemplados en la ley disciplinaria, aspecto que lleva a la Sala a considerar que la comisión de la conducta imputada en el primer cargo fue a título de culpa gravísima. Teniendo en cuenta los hechos y consideración presentados, la Sala procede a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 19 de julio de 2012, y en su defecto declarar a la investigada disciplinariamente responsable sólo del cargo primero endilgado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
 

 
2020   Sentencia 250002 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La Sala señala que la responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí, a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad. Estas cinco categorías pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad. Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal), y su imputabilidad (capacidad material); además de las circunstancias de hecho relativas a la conducta, las cuales deben demostrarse con las pruebas practicadas en el procedimiento sancionatorio.
 

 
2021   Directiva 025 de 2021 Procuraduría General de la Nación  

Advierte de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos por aprobar garantías que respaldan contratos estatales sin los requisitos legales, de acuerdo con lo estipulado en la Circular Conjunta 001 del 20 de agosto de 2021, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
 

 

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