Documentos para RECURSO DE APELACIÓN :: Efectos
Año   Documento   Restrictor  
2015   Sentencia C-329 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

De una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación; (ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad.
 

 
2017   Sentencia C-282 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

A través del recurso de apelación, se busca que una autoridad jerárquica superior realice un nuevo escrutinio sobre una decisión adoptada, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien lo promueve. Por lo general, este recurso se concede en el efecto suspensivo, lo que garantiza que el fallo cuestionado no se ejecute mientras se define si está o no llamado a prosperar. Con todo, por razones de interés público o por la necesidad de garantizar otros intereses superiores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, se ha hecho uso por el legislador de la fórmula del efecto devolutivo, con fin de lograr que cierto tipo de decisiones se ejecuten de manera oportuna, con la inmediatez y celeridad que demanda el interés que se encuentra comprometido. En el presente caso en ningún momento el recurso de apelación pierde su valor o sentido, o se torna nugatorio, en aquellos eventos en que, excepcionalmente, como lo advierte el actor, la no suspensión de la medida impuesta lleva a que se produzca su ejecución, pues como consecuencia de la revisión por el superior jerárquico, actuación que se mantiene incólume, nada excluye que, en caso de que se revoque la medida y ella haya producido un daño antijurídico, el ciudadano afectado pueda hacer uso de las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o para promover una actuación penal o disciplinaria en contra de la autoridad de policía, si su proceder fue contrario al principio de legalidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declara exequible la expresión: el cual se concederá en el efecto devolutivo, prevista en el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
 

 
2019   Fallo 00750 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación incoado en contra de auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el cual fue rechazado por declarar improcedente un llamamiento en garantía. Así las cosas la sala determinó que el Tribunal cometió un error en su decisión por considerar que únicamente quien tenía la facultad de llamar a la aseguradora, era la demandada Prago Ingeniería S.A., dado que celebró el contrato de seguros con la llamada, sin embargo, dejó de lado la calidad de la parte actora como beneficiaria del mencionado contrato e ignoró el sentido normativo del llamamiento en garantía, pues dicho llamamiento puede ser ejercido por el demandante como el demandado, aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, por tal razón la sala decidió revocar el auto proferido por el Tribunal.
 

 
2019   Fallo 01721 de 2019 Consejo de Estado  

El Concejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de diez, que niega las pretensiones de la demanda, por tal razón le correspondió a la sala determinar si se demostró en el proceso que los daños en el pavimento de la calle 91 L sur fueron causados por el paso de volquetas fuera de vía (off-road) utilizadas por la sociedad demandada en la ejecución del contrato IDU-434 de 2000, por tal razón estableció que la parte demandante no probó, ni el incumplimiento de Gayco S.A., de los numerales 5 y 6 de la cláusula 4ª del contrato, ni la relación de causalidad entre el aducido paso de volquetas fuera de vía por la calle 91 L sur y los daños que en dicha vía se presentaron son insuficientes para demostrar la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento del contrato 434 de 2000 por parte de Gayco S.A. y el daño cuya reparación se pretendía con el petitum de condena de la demanda. Por ello la sala confirmo la sentencia emitida por el tribunal.
 

 

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