Documentos para DISCAPACIDAD :: Generalidades
Año   Documento   Restrictor  
2010   Proyecto de Acuerdo 34 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.  

Adopta medidas para garantizar el acceso y disfrute en los espacios recreativos y deportivos en el Distrito Capital a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.
 

 
2010   Proyecto de Acuerdo 74 de 2010 Concejo de Bogotá, D.C.  

Crear el Banco Distrital de Donación de Elementos Técnicos para las personas en condición de discapacidad; con el objetivo de apoyar y hacer menos dificultosa la situación de las personas en condición de discapacidad.
 

 
2011   Proyecto de Acuerdo 119 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.  

Vincula a la población con deficiencia cognitiva modera y severa en casos especiales a las aulas exclusivas que ofrece el sistema educativo del distrito. Es claro que estas aulas actualmente funcionan en algunas localidades de la ciudad pero solo para población con deficiencia cognitiva leve, por lo cual y según las cifras que se presentan a continuación, se hace necesario que esta población no escolarizada ni vinculada a ningún programa educativo a la fecha, pueda acceder al sistema educativo que actualmente se brinda.
 

 
2013   Sentencia 935 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, toda vez que luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente; y ordena al Ministerio de Educación Nacional que a través del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas con discapacidad auditiva y visual.
 

 
2013   Sentencia T-309A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Dicha situación se presenta casi siempre cuando la persona inválida padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina. Al respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayoría de los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas de Calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral.
 

 
2014   Sentencia T-709 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de los derechos solicitados del señor Mario Alberto Camacho Beltrán y en su lugar ampara el derecho al debido proceso, así mismo, ordena a la Alcaldía de Valledupar adelante nuevamente la actuación administrativa en lo referente a la legalidad de la reja construida por el señor Mario Alberto Camacho Beltrán, analizando, en los términos previstos en la presente sentencia, el argumento expuesto por el accionante respecto a la situación de discapacidad de su hijo. Precisa la Corte sobre la legalidad de la reja construida que motivó esta acción de tutela, a partir de los derechos de los sujetos de especial protección y para tal efecto deberá hacer un análisis integral, desde las obligaciones de cuidado que en primer término corresponden a los familiares, y, a la vez de las acciones afirmativas que corresponden al Estado como garante y promotor de la igualdad real de las personas que, por su condición de discapacitadas, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
 

 
2015   Sentencia C-021 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La diferencia entre personas con discapacidad mental absoluta e inhábiles, se deduce de una lectura integral de la Ley que, en la segunda sección, artículo 32, se refiere a las medidas de inhabilitación para algunos negocios jurídicos de las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad e inmadurez negocial y que, en consecuencia, de ello, puedan poner en riesgo su patrimonio. En estos casos no se adelanta el proceso de interdicción reservado para las personas con discapacidad mental absoluta, sino una inhabilitación limitada a ciertos negocios jurídicos, de modo que el inhabilitado se considerará capaz para todos los actos jurídicos diferentes a aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad. Es importante anotar que la discapacidad mental es diferente a la inhabilidad. Si bien el Legislador aparentemente incluyó ambos sujetos en una misma categoría -la de discapacidad mental-, es necesario considerar las diferencias entre el discapacitado mental absoluto y el inhábil quien puede ser capaz y no sufrir ninguna enfermedad mental grave pero por determinadas circunstancias, se lo inhabilita para realizar ciertos negocios jurídicos con el fin de proteger su patrimonio, como sucede, por ejemplo, con los inmaduros negociales, los pródigos o anteriormente denominados disipadores. Así, en el nuevo régimen, al inhábil se le reconoce un amplio margen de maniobra, mayor al de la persona con discapacidad mental absoluta, y deja de aplicársele el régimen de interdicción.
 

 
2016   Sentencia T-632 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala reitera que cuando una persona se encuentre incapacitada, en licencia por enfermedad, o diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral solamente podrá ser retirada de su empleo si previamente el Ministerio de Trabajo ha autorizado al empleador para ello, o cuando éste cancele una indemnización al empleado. Y cada juez debe analizar con cautela y detenimiento los casos en que se suscriben contratos sucesivos sin interrupciones o intervalos cortos de tiempo entre ellos, ya que con esta práctica se pueden vulnerar derechos de los trabajadores o eludir trámites, condiciones o requisitos exigidos por preceptos legales de ineludible cumplimiento y encubrir una verdadera y única relación laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido por el juzgado civil, y en su lugar concede la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.
 

 
2019   Ley 1996 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad mayores de edad.
 

 
2019   Sentencia C-329 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

En el ordenamiento jurídico colombiano existen varias definiciones de personas en situación de discapacidad. El artículo 2 de la Ley 1145 de 2007 dispone que persona con discapacidad es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. El artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 define a las personas en situación de discapacidad como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
 

 
2019   Sentencia T-072 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Desde el ámbito internacional se ha propendido por la participación efectiva, en igualdad de oportunidades, de las personas con discapacidad en la vida económica, social, cultural y política, a efectos de contribuir en el proceso de inclusión social. De ahí se deriva la necesidad de que el Estado contribuya a la posibilidad de que las mismas puedan vivir de manera independiente, ejercer sus derechos de forma plena y adoptar las decisiones sobre su propia vida. Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 2008, se superó la idea de que la discapacidad se encuentra asociada con una condición médica (física, fisiológica o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. Desde el ámbito internacional se ha propendido por la participación efectiva, en igualdad de oportunidades, de las personas con discapacidad en la vida económica, social, cultural y política, a efectos de contribuir en el proceso de inclusión social. De ahí se deriva la necesidad de que el Estado contribuya a la posibilidad de que las mismas puedan vivir de manera independiente, ejercer sus derechos de forma plena y adoptar las decisiones sobre su propia vida. Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 2008, se superó la idea de que la discapacidad se encuentra asociada con una condición médica (física, fisiológica o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad.
 

 
2020   Sentencia C-048 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró exequibles los apartes que, como guías contenidos en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad.
 

 
2022   Acuerdo 864 de 2022 Concejo de Bogotá, D.C.  

Formularán e implementarán por parte de la administración Distrital programas o acciones que promuevan y fortalezcan la atención de las personas que demandan altos niveles de apoyo, así como de sus cuidadores y cuidadoras, con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de estas poblaciones, a su dignificación, al reconocimiento y valoración del rol del cuidado, fomentando la construcción de redes de cuidado en el Distrito Capital.
 

 

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