Documentos para CONTRATO DE TRABAJO :: Subordinación
Año   Documento   Restrictor  
2015   Sentencia T-015 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
 

 
2016   Sentencia T-029 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
 

 
2016   Sentencia T-145 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.
 

 
2017   Fallo 0502 de 2017 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
 

 
2017   Fallo 8204 de 2017 Consejo de Estado  

El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusado, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación dcl servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
 

 
2019   Fallo 00195 de 2019 Consejo de Estado  

Señala como criterio hermenéutico para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
 

 
2020   Sentencia 00075 de 2020 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Demanda que pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la actora y el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD - IDIPRON, existió una verdadera relación laboral y no una contractual; y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la diferencia salarial, prestacional y demás emolumentos laborales (primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantía, aportes a seguridad social) que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada en los extremos temporales que van desde 2011 hasta 2017; incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, parafiscalidad, dotación, así como la retención en la fuente, sanción moratoria y costas. En primera instancia se encontraron probados los elementos de una verdadera relación laboral, en consecuencia, se declaró la existencia de un contrato realidad, en recurso de apelación se solicitó la revisión de los interrogatorios argumentando que no existió subordinación, ni imposición de horario, en la relación que se sostuvo con la demandante y que se trató de una contractual. Que tales circunstancias quedaron demostradas con la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte a que sometida; dicho que fue ratificado por los compañeros de trabajo cuando rindieron declaración. El tribunal decide cofirmar la existencia de la relación laboral en el entendido que, la subordinación del trabajador al empleador es un elemento distintivo del contrato de trabajo. Es un poder legal permanente del empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de órdenes e instrucciones, para el logro de los objetivos económicos de la empresa. Sin embargo, la subordinación no significa un poder absoluto y arbitrario del empleador sobre el trabajador. El trabajador es una persona capaz de razonar y discernir, y el poder del empleador no puede afectar su dignidad o derechos. El poder de dirección del empleador incluye la capacidad de emitir órdenes, establecer directrices y regulaciones internas que rigen las políticas de la empresa y las condiciones de trabajo. Las regulaciones internas determinan las condiciones que tanto el empleador como los trabajadores deben seguir en la prestación del servicio.
 

 
2022   Sentencia 212018 de 2022 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Demanda que solicita se declare la existencia de una relación laboral con la Secretaría de Educación Distrital. El demandante asegura que trabajó de manera permanente a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, subordinado y por ende, tiene derecho a recibir pagos por prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, pólizas de garantía, retención en la fuente, entre otros. El demandante afirma que siempre fue necesario asistir a la Secretaría de Educación en horarios específicos y que sus funciones eran permanentes y supervisadas por sus superiores. En primera instancia se declara que entre el demandante quien ostentó la calidad de trabajador oficial y la Secretaría de Educación de Bogotá, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2016, el cual terminó sin justa causa. La decisión fue apelada en el sentido que, en la Secretaria de Educación no existe un solo trabajador oficial, todos los empleados que hacen parte de la planta tienen un relación legal y reglamentaria, en esa medida al no existir un juicio de igualdad que permita equiparar las obligaciones que ejecutaba el demandante con las de un trabajador oficial no es dable concluir que se tenga que acceder a la declaración de asistencia de una relación de trabajo y por esa razón entonces tendría el superior que revocar la decisión que aquí se ha adoptado. Finalmente, en apelación el Tribunal resuelve confirmar la decisión de instancia en el entendido que, no le asiste razón a la parte demandada en cuanto al tratamiento de trabajador oficial que se le dio al actor, ya que tal cuestión como bien lo adujo la decisión de primer grado, se encontraba dirimida en este asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en decisión del 11 de marzo de 2020, determinó que las funciones desempeñada por el demandante, claramente se enmarcaban dentro de las asignadas por vía legal a los trabajadores oficiales.
 

 

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