Documentos para PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL :: Debido Proceso
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2008   Sentencia C-740 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de niño contenido en el artículo 44 superior. Esta concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación de la misma. En segundo lugar, la Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). En tercer lugar, la Corte advirtió que en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público tenga atribución de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Ahora bien la Corte observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró exequible.
 

 
2008   Sentencia C-1198 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión justa o contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su indeterminación conduce a una indefinición acerca de cuando se realizará la audiencia en el juicio oral, lo que vulnera la garantía de la libertad personal (art. 28 C.P.) y la observancia estricta de los términos procesales (art. 228 C.P.). En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa razonable, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia  como un ataque terrorista al despacho judicial  y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia  congestión judicial- ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.
 

 
2010   Sentencia C-059 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve estarse a lo resuelto en sentencia C-408 de 2009, en relación con el artículo 108 de la Ley 906 de 2004 y en lo concerniente a los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la Ley 1098 de 2006, la Corte determinó que el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las pruebas practicadas o no ha presenciado su práctica, no se opone al derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que en todo caso los jueces tienen la rigurosa obligación de realizar los juicios orales de manera concentrada (art. 250.4 C.P.); sólo se suspenderán cuando sea absolutamente indispensable y por el mínimo lapso posible. Para la Sala, aunque la utilización de medios tecnológicos (no sólo audio sino, de manera también indispensable, video), constituye un mecanismo necesario para la preservación y registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan a cabalidad la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas. Finalmente, subrayó que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser muy excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos. Con ello, las citadas normas fueron declaradas exequibles, por los cargos analizados.
 

 
2010   Sentencia C-334 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve estarse a lo resuelto en Sentencia C-131 de 2009, frente al cargo formulado en contra del inciso 1, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007 modificatorio del inciso 1, artículo 237 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, declara exequible el inciso 2, articulo 245 de la Ley 906 de 2004, a excepción de la expresión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo la cual se declaró inexequible en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.
 

 
2012   Sentencia C-910 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Teniendo en cuenta la Sentencia C-318 de 2008, no se trata de calificar o censurar el temperamento o las condiciones personales de los imputados o acusados mayores de 65 años, sino de hacer un juicio de predictibilidad sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento. En otras palabras, lo que interesa al juez penal no es definir si su personalidad es aceptable o no, o si se ajusta a los patrones generales de comportamiento, sino si a partir los rasgos personales se puede inferir con un mediano grado de certeza y confiabilidad, que el procesado no afectará el desenvolvimiento del proceso, que comparecerá al mismo y cumplirá la eventual condena, y que no afectará a las víctimas o a la sociedad.
 

 
2016   Sentencia C-191 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Dentro del derecho fundamental al debido proceso, en materia sancionatoria, penal o administrativa, ocupa un lugar preponderante el principio de legalidad de los delitos, las faltas o las infracciones, los procedimientos para determinar la responsabilidad y las penas o sanciones que se pueden imponer. Se trata del principal instrumento de salvaguarda de las libertades que refleja en la regla que sólo podrá imputarse responsabilidad, por los hechos descritos en la ley y que, por lo tanto, quien actúa dentro de ese marco, tiene la tranquilidad de no poder ser responsabilizado. En estos términos, el principio de legalidad busca garantizar la seguridad jurídica y excluir la arbitrariedad. Este principio tiene dos grandes componentes: por una parte, la legalidad de los delitos, las faltas o las infracciones y de las penas o las sanciones y, por otra parte, la legalidad de los procedimientos, es decir, las formas propias de cada juicio e, incluso, la legalidad del juez o autoridad competente para decidir, en los términos del artículo 29 de la Constitución. Su contenido es complejo.
 

 

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