Documentos para PROFESIONALES EN SALUD :: Objeción de Conciencia
Año   Documento   Restrictor  
2008   Sentencia T-946 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto basta con la presentación de la denuncia ante la autoridad competente para que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud autoricen la realización del aborto en las condiciones mencionadas en la parte considerativa de la sentencia. La solicitud, de cualquier otro requisito, en el evento descrito constituye un obstáculo al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
 

 
2009   Sentencia T-388 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional en la sentencia T-209 de 2008 sostuvo que la objeción de conciencia no [era] un derecho absoluto e insistió en que [l]os profesionales de la salud [debían] atender las solicitudes de interrupción de embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 y [era] su obligación remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que [pudiera] practicar dicho procedimiento. A lo anterior agregó la Corporación en la precitada providencia T-209 de 2008:  (ii) en atención a la situación subjetiva de aquellos profesionales de la salud que en razón de su conciencia no estén dispuestos a practicar el aborto se les garantiza la posibilidad de acudir al instituto denominado objeción de conciencia; (iii) pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una convicción de carácter religioso debidamente fundamentada, pues de lo que se trata no es de poner en juego la opinión del médico entorno a si está o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeción de conciencia no es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como límite la propia Constitución en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad también ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.
 

 
2016   Sentencia C-274 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La consagración de la objeción de conciencia como derecho fundamental está íntimamente relacionada con el carácter democrático y pluralista del modelo político y con el reconocimiento de la necesidad de ponderar cuando entran en tensión la personal valoración ética de una acción humana, con imperativos normativos que amparan derechos de terceros o el bien común, pues como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte así como los derechos no tienen carácter absoluto, tampoco lo tienen los deberes, so pena de transmutar el Estado en uno de índole autoritario y por lo mismo contrario a la vigencia de las libertades individuales. Los profesionales de la salud pueden acudir a la objeción de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una convicción de carácter filosófico, moral o religioso debidamente fundamentada, pues de lo que se trata no es de poner en juego su opinión en torno a si está o no de acuerdo con el procedimiento o tratamiento. En mérito de lo expuesto la corte declara exequible el segmento normativo el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones. En tal sentido, la Corte declara inexequible la expresión en los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos, contenida en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 911 de 2004, y exequible el segmento normativo el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones, contenida en la misma disposición.
 

 

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