Documentos para DERECHOS :: Derecho a la tutela efectiva
Año   Documento   Restrictor  
1998   Sentencia C-318 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional sostiene que el derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio.
 

 
2013   Sentencia de Unificación SU-198 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. Específicamente, en el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. Así, la persona afectada también puede (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela. Estas reglas jurisprudenciales también han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona.
 

 
2016   Sentencia C-086 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La tutela judicial efectiva ha sido considerada expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado y pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho. Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Política sino en los instrumentos que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad. Su vínculo con el Preámbulo es de primer orden al estar directamente relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constitución. Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. Además, su consagración expresa como derecho de toda persona refuerza la valía que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jurídico (art. 229 CP).
 

 
2018   Fallo 000153 de 2018 Consejo de Estado  

Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva. Las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y una serie de instrumentos consagran el recurso judicial o de tutela efectiva, definido como la posibilidad de acceder sin barreras o talanqueras a la administración de justicia para la protección de los derechos de las personas -no solo los constitucionales fundamentales, sino los constitucionales y legales- de una forma rápida y efectiva. En ese orden, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo.
 

 
2022   Sentencia T-262 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional revoco los fallos proferidos el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, protegiendo los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y de petición de un menor, toda vez que El tribunal constató que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinterés del padre por el bienestar de su menor hijo, precisa la Sala que en Colombia no son lo mismo la potestad parental y la custodia y el cuidado personal de los niños, las niñas y los adolescentes. En efecto, tal y como se explicó en la sección 3, la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona. Por su parte, la potestad parental hace referencia al usufructo de los bienes, la administración de esos bienes y el poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los progenitores. Esta facultad solo podrá ser suspendida por un juez de familia y a partir de los hechos probados por el tribunal en el presente asunto (la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el niño derivada de su edad, el fallecimiento de su madre, el proceso penal que adelanta en contra de su padre por el presunto acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación y las especiales condiciones socioeconómicas derivadas de su núcleo familiar) a FSC se le debe asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal. Esto a fin de que, entre otras cosas, agencie los derechos en beneficio del niño.
 

 

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