Documentos para CONGRESO DE LA REPÚBLICA :: Normas Aplicables
Año   Documento   Restrictor  
1989   Ley 92 de 1989 Congreso de la República de Colombia  

Dispone una excepción a las incompatibilidades legales.
 

 
2003   Sentencia 005 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001 toda vez que considera que la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 5° de 199229, no autoriza al Congreso a modificar "per se" es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo, aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. En este orden de ideas, es claro que la presentación por parte del Gobierno de un proyecto sobre normas orgánicas de ordenamiento territorial no autorizaba al Congreso a introducir modificaciones, por iniciativa parlamentaria, al régimen del monopolio de juegos de suerte y azar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporación considera que ello vulnera el artículo 336 de la Constitución, desarrollado por el artículo 142 de la Ley 5° de 1992, que prescribe que son de iniciativa del Gobierno las normas que reglamenten el régimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, razón por la cual declarará su inexequibilidad.
 

 
2004   Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 00011 de 2016 Consejo de Estado  

En efecto, el artículo 126 Superior proscribe tres eventos distintos de clientelismo, nepotismo e intercambio de favores, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Primero. La norma Superior prohibe al funcionario ejercer la potestad nominadora, atribuida por la Constitucion y la ley, para designar a los parientes de los servidores publicos. En concreto, esto significa que quienes tienen potestad de nominacion no pueden nombrar, elegir, postular y/o, en general, designar a personas con quienes tengan vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien esten ligados por matrimonio o union permanente. La prohibicion expuesta impide que el poder se concentre en algunos pocos y que se repliquen dinastias familiares en los cargos publicos, ya que su finalidad es claramente evitar el nepotismo. (&) Segundo. El artículo 126 Superior proscribe que los servidores publicos con poder de nominacion, designen a los familiares, en los grados descritos en la norma, de las personas que tuvieron competencia para intervenir directamente en su designacion. Se trata, entonces, de una prohibicion expresa contenida en la literalidad de la norma respecto de la cual no es necesario adelantar ningun ejercicio interpretativo o de complementacion, contrario a lo que ocurre con el tercero de los escenarios que preve la norma objeto de analisis. (&) Tercero. La norma en cita impide que un servidor publico nombre, postule, elija o, en general, designe a la persona o a sus parientes competentes para designarlo en el cargo en el cual ahora detenta el poder de nominación.
 

 
2017   Decreto 2154 de 2017 Nivel Nacional  

Sustituye el Capítulo 5 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015, para establecer el número de curules del Senado de la República. Por la circunscripción ordinaria nacional, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 2 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017.
 

 
2020   Decreto 1779 de 2020 Nivel Nacional  

Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República
 

 
2022   Decreto 455 de 2022 Nivel Nacional  

Fija la asignación básica mensual y valor de otras bonificaciones laborales para los empleos públicos del Senado de la República y de Cámara de Representantes en la vigencia 2022.
 

 

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