Documentos para FAMILIA :: Impugnación de la Paternidad
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
 

 
1998   Sentencia C-004 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional falla sobre la duración de la gestación que no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación y la presunción legal del tiempo de concepción, que actualmente se demuestra por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968. La Corte declara INEXEQUIBLE la expresión de derecho contenida en el inciso segundo del artículo 92 del Código Civil, así mismo, declara EXEQUIBLES las siguientes normas del Código Civil: el inciso segundo del artículo 214; el artículo 220; y el artículo 237. exequible también el artículo 6º de la ley 95 de 1890. De la misma manera, falla que Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario.
 

 
2015   Sentencia C-258 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, y que las pruebas antroheredobiológicas son determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Adicionalmente el derecho a la filiación, está integrado por un conjunto normativo que regula la determinación, establecimiento o emplazamiento de la relación paterno-materna filial, así como la modificación y extinción de tales relaciones. En dicho marco normativo se encuentran los procesos legales de determinación de la filiación, tal y como lo son la investigación y la impugnación de la paternidad y la maternidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declara exequible, por los cargos analizados, la expresión Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad contenida en el numeral 5 del artículo 386 de la Ley 1564 de 2012.
 

 
2019   Sentencia C-296 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, está prohibida la discriminación en razón de la filiación (artículos 13 y 42 de la Constitución), el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional han establecido que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo. Por lo tanto, toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución.
 

 
2024   Sentencia SC009 de 2024 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dejó claro que la prueba biológica de ADN no sirve para impugnar la paternidad o maternidad en aquellos casos en los cuales las parejas decidieron de forma voluntaria y conciente tener hijos a través de un proceso de reproducción asistida, con la ayuda de terceros que donan óvulos o esperma. La Corte tomó esta decisión al evaluar una demanda presentada por una mujer que tuvo una unión marital de hecho con su pareja del mismo sexo con quien decidió tener hijos a través de un procedimiento de fecundación in vitro. La demandante pidió ser reconocida como la única madre de sus dos hijos biológicos, a quienes logró gestar en el 2017 por inseminación artificial, con un donante anónimo de esperma. Tras el fin de la relación sentimental, en el 2019, pidió modificar la filiación de los mellizos y excluir a quien era su pareja sentimental y también figura como madre en los registros civiles de nacimiento. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mantuvo la decisión de los jueces de instancia que negaron las pretensiones de la madre biológica pues se demostró que se trató de una familia diversa conformada por dos mujeres unidas con un vínculo solemne, que optaron de manera consciente, voluntaria y expresamente consentida acudir a técnicas de reproducción asistida para incorporar hijos a su proyecto de vida en común. Como la mujer demandada aceptó acompañar el proceso de reproducción asistida a su pareja, esto cerraba el paso a la impugnación de la filiación, más aún cuando ese consentimiento fue libre, espontáneo y voluntario, lo que facilitó la inscripción del registro civil de nacimiento que ahora se busca modificar.
 

 

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