1873 |
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Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia
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Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a las personas de los individuos sometidos a ellas. Es así que, están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender. Ergo, se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer; se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial. En consonancia con lo anterior, se compila lo relacionado con la tutela o curaduría testamentaria; tutela o curaduría legítima. Así mismo en lo referente a la tutela o curaduría dativa; diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría; administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes; reglas especiales o relativas a la tutela; reglas especiales relativas a la curaduría del menor; reglas especiales relativas a la curaduría del disipador; reglas especiales relativas a la curaduría del demente; reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo; de la curaduría de bienes; de los curadores adjuntos; curadores especiales; incapacidades y excusas para la tutela o curaduría; reglas relativas a la edad; reglas relativas a las relaciones de familia; reglas relativas a la oposición de interés o diferencia de religión entre el guardador y el pupilo; reglas relativas a la incapacidad sobreviniente; reglas generales sobre las incapacidades; excusas; remuneración de los tutores y curadores; remoción de los tutores y curadores; fueron derogados por la ley 1306 de 2009. Ahora bien, en punto a las reglas relativas al sexo, fueron derogadas por la ley 75 d 1968. |
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2008 |
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Sentencia C-857 de 2008 Corte Constitucional de Colombia
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Solicita declarar inexequible, el art. 519 del C.C., el Ministerio de la Protección Social, solicita declarar la exequibilidad de la norma, estableciendo la presunción de buena fe, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte concluyó, que no encontró justificación válida para el trato distinto previsto por el legislador al no eximir de la prohibición de cohabitación con el pupilo a los ascendientes naturales diferentes a los padres del menor y a los ascendientes de la familia adoptiva del menor, por tal razón, declara exequible el inciso primero del artículo 519 del Código Civil, en el entendido según el cual esta prohibición no opera ope legis. Para que sea efectiva en cada caso concreto requerirá de una orden judicial e inexequible la expresión legítimos, ni los padres naturales contenida en el inciso segundo del artículo 519 del Código Civil. |
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