1873 |
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Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia
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El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. Ahora bien, Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato. |
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1971 |
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Decreto 410 de 1971 Nivel Nacional
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Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. |
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