1971 |
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Decreto 410 de 1971 Nivel Nacional
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Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula a la orden o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648 de este código. La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. |
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