Documentos para DISCAPACIDAD :: Sujetos de Especial Protección
Año   Documento   Restrictor  
2007   Sentencia T-988 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que en la sentencia T-884 de 2006 se resume el alcance de la protección consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protección constitucional. Así las cosas, la Constitución Nacional en sus artículos 13, 47, 54 y 68: impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales.
 

 
2014   Sentencia T-192 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la normativa constitucional que regula la protección reforzada de la que son acreedores las personas en condición de discapacidad, destacando que la garantía en comento no solamente ha sido objeto de protección por parte del texto superior, sino que también existe una amplia gama de instrumentos internacionales que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la Declaración de los Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la Asamblea General.
 

 
2014   Sentencia T-709 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional precisa que es deber de todas las autoridades públicas, como representantes del Estado, ejecutar acciones afirmativas o ajustes razonables a sus políticas para lograr la igualdad real y efectiva de los grupos que en virtud de sus condiciones especiales, en este caso, de la discapacidad, requieran para acceder a la satisfacción digna de sus derechos humanos y fundamentales, con el fin de que desarrollen su vida en el marco de una mayor autonomía. Así, el ordenamiento constitucional establece que las personas en condición de discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional, que requieren de acciones positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real y efectiva. Estas acciones positivas buscan que las barreras no sólo físicas, sino también actitudinales, sean superadas. Y de este modo, conseguir la participación plena y efectiva en la sociedad de este grupo, por medio de determinados ajustes razonables que no imponga una carga desproporcionada en aras de satisfacer los derechos de este grupo de especial protección constitucional.
 

 
2017   Sentencia T-293 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha entendido que la categoría de sujeto de especial protección constitucional que incluye entre otros los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es reducir los efectos nocivos de la desigualdad material. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos.
 

 
2018   Decreto 1350 de 2018 Nivel Nacional  

Regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones
 

 
2019   Sentencia C-095 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el apartado Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, tras considerar l alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico y como consecuencia de lo anterior la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas, precisando que la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.
 

 
2019   Sentencia T-457 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que tanto la Constitución como la ley establecen que el Estado debe asegurar los medios necesarios para permitir el acceso al servicio de educación, pues nada se haría con reconocer a la educación como un derecho fundamental sin que se creen las condiciones básicas que hagan posible el acceso al sistema educativo.
 

 
2019   Sentencia T-501 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establece que no se puede exigir a una persona beneficiaria del derecho de sustitución pensional, diagnosticada con Síndrome de Down o con otra condición de invalidez vitalicia comprobada, documentos no contemplados en la ley como requisito para acceder a dicha sustitución.
 

 
2021   Decreto Local 009 de 2021 Alcaldía Local de Fontibón  

Sanciona el Acuerdo Local No 037 de 2021 Por medio del cual se promueven acciones afirmativas para personas en condición de discapacidad, cuidadoras, y cuidadores en la localidad de Fontibón
 

 

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