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Decreto 018 de 1958 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/02/1958
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/02/1958
Medio de Publicación:
Diario Oficial Edición 29598 del 18 de febrero de 1958
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 018 DE 1958

 

(Febrero 06)

 

Por el cual se dictan unas disposiciones de carácter laboral

 

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución nacional y,

 

CONSIDERANDO:

 

que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

 

DECRETA:

  

Artículo 1º. Toda Federación o Confederación de Trabajadores tiene derecho a solicitar de los patronos que del valor de las cuotas retenidas al Sindicato, de acuerdo con el artículo 400 del Código Sustantivo del trabajo, deduzca el valor de aquellas con que el Sindicato debe contribuir a dichas organizaciones. 

  

2. Para que haya lugar a la retención del descuento, el Comité Ejecutivo de la Federación o Confederación deberá acompañar a la solicitud una certificación expedida por la División de Asuntos Sindicales en que conste: 


a) Su existencia legal; 


b) Que ha rendido y le han sido aprobadas sus cuentas periódicas; y 


c) Que el Sindicato es su filial. Igualmente debe acompañar con copia pertinente del acta del Congreso de Trabajadores que fijó la cuota que corresponde pagar al Sindicato. 

  

3. Si el Sindicato en cualquier momento y por razón de retiro o expulsión cesare en su obligación de pagar las cuotas, deberá dar aviso por escrito de ello al patrono, acompañado copia auténtica del acta de la Asamblea General, en caso de retiro, o copia auténtica del documento de la Federación o Confederación que decretó la expulsión, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información de la Federación o Confederación, quedando a salvo el derecho de éstas, en caso de información falsa. 

  

Artículo 2º. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente. 

  

Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. 

 

Artículo 3º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 06 días del mes de febrero del año 1958.

 

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

 

Presidente de la Junta.

 

MAYOR GENERAL DEOGRACIAS FONSECA.

 

VICEALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA ARANGO.

 

BRIGADIER GENERAL RAFAEL NAVAS PARDO.

 

BRIGADIER GENERAL LUIS E. ORDÓÑEZ.

 

El Ministro de Gobierno,

 

MAYOR GENERAL PIOQUINTO RENGIFO.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

 

CARLOS SANZ DE SANTAMARÍA.

 

El Ministro de Justicia, 

 

JOSÉ MARÍA VILLAREAL.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

 

JESÚS MARÍA MARULANDA.

 

El Ministro de Guerra, Brigadier General 

 

ALFONSO SÁIZMONTOYA.

 

El Ministro de Agricultura, 

 

JORGE MEJÍA SALAZAR.

 

El Ministro del Trabajo, 

 

RAIMUNDO EMILIANI ROMÁN.

 

El Ministro de Salud Pública, 

 

JUAN PABLO LLINÁS.

 

El Ministro de Minas y Petróleos, 

 

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

 

El Ministro de Educación Nacional, 

 

ALONSO CARVAJAL PERALTA.

 

El Ministro de Comunicaciones,

 

MAYOR GENERAL PEDRO A. MUÑOZ.

 

El Ministro de Obras Públicas, 

 

ROBERTO SALAZAR GÓMEZ.