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Decreto 3665 de 1986 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/1986
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 37.737 del 17 de diciembre de 1986.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3665 DE 1986

 

(Diciembre 17)

 

Por el cual se dictan medidas sobre control y tráfico de estupefacientes

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Legislativo 1038 de 1984,

  

DECRETA: 

  

Artículo . Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, elevase a la condición de delito la contravención descrita en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986 y las demás previstas en los literales b), c) y d) del artículo 65 de la misma ley, los cuales serán sancionables con pena de prisión de tres (3) a diez (10) años. 

 

Artículo 2º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, las unidades especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, destinadas al control de estupefacientes, podrán desarrollar procedimientos para inutilizar pistas de aterrizaje, destruir plantaciones de marihuana, coca y adormidera en los casos previstos por la Ley 30 de 1986, cuando las operaciones se realicen en áreas rurales donde no se pueda contar con la presencia inmediata de autoridades judiciales o de representantes del Ministerio Público, debiendo presentar el correspondiente informe inmediatamente a la autoridad competente.  

 

Artículo 3º. Las mismas autoridades de que trata el artículo anterior, están facultadas para destruir los insumos químicos y demás sustancias que se hayan utilizado en el procesamiento de estupefacientes, en los casos autorizados por la Ley 30 de 1986 y cuando la operación se realice dentro de las circunstancias que señala el artículo 2º de este Decreto. 

 

Artículo 4º. Los elementos decomisados o aprehendidos en desarrollo de los procedimientos señalados en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, serán puestos a disposición del Comandante de Unidad Táctica o Unidad Operativa o del Comandante del Departamento de Policía, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al decomiso o la aprehensión.   

 

Artículo 5º. Los bienes muebles o inmuebles utilizados en la comisión de delitos o contravenciones relacionados con estupefacientes quedarán fuera del comercio y no podrán ser negociados hasta tanto se ejecutoríe el fallo judicial definitivo.  

 

Artículo 6º. Los informes o dictámenes que rindan a las autoridades los servicios especiales de control de estupefacientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán el carácter de prueba judicial con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.  

 

Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende parcialmente los artículos 43, 64, 65 y 77 de la Ley 30 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 17 días del mes de diciembre del año 1986.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

FERNANDO CEPEDA ULLOA

 

El Ministro de Justicia

 

EDUARDO SUESCUN MONROY

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Defensa Nacional, General

 

RAFAEL SAMUDIO MOLINA

 

El Ministro de Agricultura

 

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

JOSE NAME TERAN

 

El Ministro de Salud

 

CESAR ESMERAL BARROS

 

El Ministro de Desarrollo Económico

 

MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO

 

El Ministro de Minas y Energía

 

GUILLERMO PERRY RUBIO

 

El Ministro de Educación Nacional

 

MARINA URIBE DE EUSSE

 

El Ministro de Comunicaciones

 

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte

 

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA