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Resolución 003 de 1995 Consejo Nacional de Estupefacientes

Fecha de Expedición:
31/03/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/03/1995
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 003 DE 1995

 

(Marzo 31)

 

Por medio del cual se desarrollan las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 30 de 1986

 

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES 

  

En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el artículo 19 de la Ley 30 de 1986,

  

CONSIDERANDO: 

 

Que el consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco, es nocivo para la salud conforme lo disponen los artículos 16 y 17 de la Ley 390 de 1986. 

 

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, el Consejo Nacional de Estupefacientes, está facultado para determinar los horarios y la intensidad en las cuales las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos podrán transmitir propagandas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco. 

 

Que la Ley 124 de 1994 prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y establece que la publicidad, identificación o promoción de las mismas debe hacer expresa referencia a dicha prohibición. 

 

Que como medida de prevención de la adicción de menores de edad a dichas sustancias, se hace necesario restringir su propaganda en los horarios y programas de las franjas infantiles y familiares, así como en la proyección de películas cinematográficas aptas para menores de edad. 

 

Que como medida de prevención entre la población adulta, la intensidad de la publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, también debe ser regulada en los horarios que por esta Resolución se permitan. 

 

Que el Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia, en la sesión del 6 de mayo de 1993, recomendó al Consejo Nacional de Estupefacientes la necesidad de reglamentar el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. 

 

Que corresponde al ministerio de Comunicaciones y al Consejo Nacional de Televisión y/o a los organismos que hagan sus veces, velar por el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en el desarrollo de lo previsto por el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. 

 

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión de marzo 27 de 1995, aprobó las disposiciones contenidas en la presente Resolución. 

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO PRIMERO: La publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco que se transmite por las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos que operan en el territorio nacional, se clasifica para los efectos de esta regulación en: directa, promocional e indirecta. 

 

Se entiende por publicidad directa aquella por medio de la cual se presente el producto, empresa, marca o servicio identificado por un diseño gráfico y/o caracterización sonora visual, con los atributos propios de su naturaleza, con el fin expreso de estimular o inducir a su consumo y/o mantener y conservar su presencia. 

 

Constituye publicidad promocional la utilización de un diseño gráfico y/o caracterización sonora o visual de una empresa, marca, producto o servicio, para promover, patrocinar o denominar un evento o actividad deportiva, cultural o social, sin mencionar los atributos propios de su naturaleza 

 

Se considera publicidad indirecta la que utiliza la marca y/o diseño gráfico y/o caracterización sonora o visual de una empresa o producto, promover el uso y/o consumo de bienes o servicios, sin mencionar los atributos de aquellos. 

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad directa, promocional e indirecta de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillo y tabaco durante todo el horario de programación autorizado, siempre que se realice, una vez cada treinta (30’) minutos, una campaña institucional de treinta (30”) segundos destinada a prevenir el consumo y a informar sobre el carácter nocivo de estos productos, previo concepto favorable de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la misma. 

 

Las estaciones de radiodifusión sonora cuya programación esté dirigida a población infantil, no podrán transmitir publicidad directa, indirecta o promocional de bebidas con contenido alcohólico cigarrillos y tabaco, en ningún espacio del horario de programación autorizado. 

 

ARTÍCULO TERCERO: Las programadoras de televisión podrán transmitir publicidad promocional de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, durante todo el horario de programación autorizado con excepción del que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, corresponda a la franja de programación infantil. 

 

ARTÍCULO CUARTO: Las programadoras de televisión sólo podrán transmitir publicidad directa e indirecta de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, entre las veintitrés (23:00) horas y las seis (6:00) horas del día siguiente. 

 

ARTÍCULO QUINTO: La publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco, bien sea directa, promocional o indirecta que se transmita por las programadoras de televisión, tendrán una duración de sesenta (60”) segundos por cada treinta (30´) minutos de programación autorizada. 

 

Por cada publicidad que se transmita excediendo la duración prevista en el inciso anterior, las programadoras de televisión deberán transmitir, previo concepto favorable de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la misma, una campaña institucional destinada a prevenir el consumo de estos productos, cuya duración deberá ser equivalente a la de aquella. 

 

ARTÍCULO SEXTO: La publicidad directa, promocional e indirecta de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillo y tabaco, únicamente podrá transmitirse en las salas de cine cuando se trate de proyección de películas aptas para adultos. 

 

La publicidad a que se refiere este artículo, tendrá una duración máxima de sesenta (60”) segundos y sólo podrá transmitirse por una sola vez con ocasión de la proyección cinematográfica. 

 

ARTÍCULO SEPTIMO: Durante la emisión de la publicidad a que se refiere la presente resolución, no se podrán incluir apartes o escenas en las que se exprese de manera visual o auditiva la acción de fumar o la de ingerir bebidas con contenido alcohólico. Tampoco podrán participar el ella, ni caracterizarla, personas o modelos que sean, representen, o aparenten ser menores de edad adolescentes o mujeres embarazadas. 

 

Salvo lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley 30 de 1986, en ningún caso se podrá hacer mención de otro tipo de efectos que genere el consumo del producto. 

 

ARTÍCULO OCTAVO: El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de la presente regulación. 

 

ARTÍCULO NOVENO: La presente Resolución rige a partir del 15 de abril de 1995. 

  

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 31 días del mes de marzo del año 1995.

 

NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA

 

Presidente

   

MARGARITA HERNANDEZ CORTES 

 

Secretaria Ejecutiva