LEY 2084 DE 2021
(Marzo 03)
Por la cual se adoptan medidas
de prevención y de lucha contra el dopaje en el deporte
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. OBJETO. La presente ley tiene por
objeto establecer disposiciones que permitan luchar contra el dopaje en el
deporte, de conformidad con los parámetros y los estándares de la Agencia
Mundial Antidopaje, consagrados en el Código Mundial Antidopaje vigente, buscando
la protección de la salud de los deportistas y la preservación del juego
limpio.
Artículo 2. ALCANCE. Las disposiciones
consagradas en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento por parte de
los deportistas y miembros de su personal de apoyo, los entrenadores, los
dirigentes deportivos, los organismos deportivos y demás entidades que
conforman el Sistema Nacional del Deporte.
Artículo 3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DEL
DEPORTE Y LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE.
En el marco de la lucha contra el dopaje en el deporte, el Ministerio del
Deporte, contará con una Organización Nacional Antidopaje, que será responsable
de asegurar la armonización y cumplimiento de las disposiciones antidopaje en
el territorio nacional. Para lograr su cometido deberán implementar y
desarrollar las siguientes actividades:
MINISTERIO DEL DEPORTE:
a. Formular e implementar las políticas
antidopaje acordes con los lineamientos de la UNESCO y la Agencia Mundial
Antidopaje.
b. Asegurar la independencia operativa de sus
actividades, procedimientos y operaciones.
c. Exigir que los organismos deportivos y demás
entidades del Sistema Nacional del Deporte, así como los dirigentes,
entrenadores, deportistas y su personal de apoyo, cumplan con las normas
antidopaje nacionales e internacionales.
ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE:
a. Adoptar e implementar el Código Mundial
Antidopaje y los estándares y modelos internacionales derivados de él.
b. Investigar las posibles infracciones de las
normas dispuestas en el Código Mundial Antidopaje.
c. Asegurar la independencia administrativa,
legal y operativa de sus actividades, procedimientos y operaciones.
d. Planificar e implementar programas de
información, prevención y educación sobre el dopaje.
e. Trabajar en coordinación con la Agencia
Mundial Antidopaje - (AMA- WADA), y otras organizaciones relacionadas.
f. Realizar la instrucción de la gestión de
resultados sobre las presuntas infracciones de las normas de conformidad con el
Código Mundial Antidopaje.
g. Informar a las autoridades competentes sobre
las infracciones de las normas antidopaje por parte de los deportistas,
entrenadores y/o miembros del personal de apoyo de los deportistas a efectos de
suspender todos los apoyos e incentivos; en caso de que no sea demostrada la
responsabilidad, se le deberá reintegrar dicho apoyo.
h. Efectuar seguimiento a todas las infracciones
de las normas antidopaje cometidas bajo su jurisdicción e informar a la Agencia
Mundial Antidopaje (AMAWADA), a las Federaciones Deportivas Internacionales y a
otras organizaciones relacionadas.
CAPITULO II
GESTIÓN DE
RESULTADOS
Artículo 4. DEFINICIÓN. La gestión de resultados
comprende el conjunto de etapas que deben adelantarse una vez se tenga
conocimiento de una presunta infracción de las normas antidopaje hasta la
resolución final del asunto.
Artículo 5. TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE.
Con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés y de garantizar la
imparcialidad y autonomía en la gestión de resultados y las decisiones, créase
el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con sede en la ciudad de Bogotá D.C, como
un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encargará de
juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial
Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte
aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.
El régimen disciplinario deportivo que no
corresponda a presuntas infracciones derivadas del código mundial antidopaje
seguirá siendo competencia de las Comisiones Disciplinarias de los organismos
deportivos y de la Comisión General Disciplinaria como órgano de cierre.
Las sanciones que imponga este Tribunal deberán
ajustarse a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
Parágrafo. La estructuración y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional
Antidopaje deberá realizarse dentro del año siguiente a la promulgación de la
presente ley.
Artículo 6. SALAS. El Tribunal Disciplinario
Antidopaje, estará conformado por dos Salas: la Sala Disciplinaria y la Sala de
Apelaciones:
La Sala Disciplinaria se encargará de resolver,
en primera instancia, las posibles infracciones descritas en el Código Mundial
Antidopaje, remitidas por la Organización Nacional de Antidopaje.
La Sala de Apelaciones, a fin de garantizar la
doble instancia, se encargará de resolver los recursos pertinentes sobre las decisiones
tomadas por la Sala Disciplinaria.
Los miembros de las Salas ejercerán sus
funciones bajo las disposiciones del Código Mundial de Antidopaje y los
parámetros de confidencialidad que este maneja.
Parágrafo. En el caso de deportistas del nivel internacional, se seguirán las
disposiciones de acuerdo con el Código Mundial Antidopaje.
Artículo 7. INTEGRACIÓN. Las Salas del Tribunal
Disciplinario Antidopaje, estarán integradas cada una por tres (3) miembros:
dos (2) profesionales del derecho y un (1) médico especialista en medicina del
deporte.
Como mecanismo de conformación de las salas, los
miembros designados saldrán de convocatoria pública previamente establecida,
obedeciendo a criterios de mérito, conjuntamente, por los Presidentes del
Comité Olímpico y Paralímpico Colombiano y la Asociación Colombiana de Medicina
del Deporte - AMEDCO -. Todos los miembros deberán acreditar experiencia
relacionada en el Sector del Deporte.
Los miembros del Tribunal Disciplinario
Antidopaje, serán escogidos para un periodo de cuatro (4) años.
Los integrantes del Tribunal Disciplinario
Antidopaje, expedirán su reglamento de funcionamiento, en el cual se darán su
propia organización administrativa, eligiendo para el efecto los presidentes de
las salas y el presidente de la Corporación.
Parágrafo 1. En cada una de las Salas del Tribunal Disciplinario
Antidopaje deberá haber como mínimo una mujer.
Parágrafo 2. No podrán ser elegidos miembros del Tribunal
Disciplinario Antidopaje:
1. Quien hubiere sido condenado por delitos
contra la administración pública, contra la eficaz y recta impartición de
justicia, o contra fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por
cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos.
2. Quien se encuentre suspendido en el ejercicio
de su profesión o se hallen excluidos de ella.
3. Los ciudadanos que hubieren sido sancionados
disciplinaria, administrativa o fiscalmente por autoridades públicas o por
infringir las normas antidopaje.
4. Quienes hayan integrado órganos de
administración, de control, comisión técnica y comisión de juzgamiento de los
organismos deportivos, en los dos (2) años anteriores al ejercicio del cargo.
5. Los médicos que presten o hayan prestado
servicios a deportistas federados, dentro de los dos (2) años anteriores al
ejercicio del cargo.
6. Los abogados que presten o hayan prestado
asesoría jurídica en materia disciplinaria - infracciones antidopaje- a
organismos deportivos, deportistas o personal de apoyo dentro de los dos (2)
años anteriores al ejercicio del cargo.
Artículo 8. ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
La gestión administrativa del Tribunal Nacional Antidopaje provendrá de
recursos de inversión del Ministerio del Deporte en asociación con los Comités
Olímpico Colombiano y/o Paralímpico Colombiano, en el marco de la suscripción
de Convenios.
Parágrafo. Las erogaciones presupuestales que se requieran deberán estar sujetas
al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del Sector Deporte.
Artículo 9. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO
Y RECUSACIÓN PARA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE.
Los miembros del Tribunal deberán manifestar los conflictos de interés de
acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 2013 del 2019.
Parágrafo 1. Los impedimentos y recusaciones de los miembros de
las Salas serán resueltos por el Tribunal en pleno.
Parágrafo 2. En caso de ser aceptado el impedimento y/o recusación
de alguno de los integrantes de las salas, el presidente del Tribunal designará
su reemplazo, el cual debe ser seleccionado de la lista de elegibles
previamente constituida, siguiendo el estricto orden de la lista.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE
Artículo 10. NORMAS REGULADORAS. El
procedimiento disciplinario que se adelante por la presunta infracción de las
normas antidopaje deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley Nº 1207 de 2008
"Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional contra el
Dopaje en el Deporte, aprobada por la Conferencia General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en
París, el 19 de octubre de 2005", al Código Mundial Antidopaje y al
Estándar Internacional de Gestión de Resultados.
Artículo 11. PARTES E INTERVINIENTES. Serán
partes dentro del proceso disciplinario: el disciplinado y su defensor y la
Organización Nacional Antidopaje.
Será interviniente: la federación deportiva
nacional o la división profesional de la que forme parte el deportista.
Parágrafo. La Defensoría del Pueblo prestará sus servicios en favor de los
deportistas acusados de infringir las normas antidopaje y que por sus
condiciones económicas carezcan de recursos suficientes para proveer su defensa
técnica, sin costo alguno para el procesado
Artículo 12. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL
DISCIPLINARIA ANTIDOPAJE. En virtud del principio del debido proceso,
las actuaciones procesales que se adelanten en virtud de lo dispuesto en la
presente ley, deberán atender las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución, el Código Mundial Antidopaje y el Estándar
Internacional de Gestión de Resultados, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
Artículo 13. INDAGACIÓN PRELIMINAR. El Ministerio del Deporte, a través de su
Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, será
responsable de adelantar la indagación preliminar sobre aquellos hechos que
revistan el carácter de infracciones a las normas antidopaje conforme las
define el Código Mundial Antidopaje y que hayan llegado a su conocimiento por
medio de reportes de laboratorios, quejas, denuncias, informes de oficiales de
control al dopaje, o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones
definidas en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje.
Como resultado de la indagación preliminar,
dentro del término de 30 días, el Ministerio del Deporte, a través de su Grupo
Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia determinará si
existen méritos que permitan inferir razonablemente que el deportista u otra
persona es infractor de las normas antidopaje, pondrá fin a la indagación
preliminar y formulará cargos en el que señalará con precisión las personas
sujetas a investigación, los hechos, las disposiciones antidopaje presuntamente
vulneradas, las medidas y sanciones que serían procedentes.
En el pliego de cargos se decidirá sobre la
imposición de una suspensión provisional obligatoria cuando el caso este
asociado a un resultado analítico adverso de una sustancia no especifica o a un
resultado adverso en el pasaporte biológico.
Artículo 14. FORMULACIÓN DE CARGOS. Una vez
concluida la averiguación inicial de la presunta infracción de las normas
antidopaje por parte del Ministerio del Deporte, a través de su Grupo Interno
de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, formulará cargos y
pondrá el asunto en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Tribunal
Disciplinario Antidopaje, para lo cual allegará las evidencias físicas o
elementos materiales probatorios que pretenden hacer valer.
El disciplinado, dispondrá del término de
treinta (30) días siguientes a la notificación del pliego de cargos, para
presentar sus descargos y solicitar o aportar todas las pruebas que pretenda
hacer valer.
El pliego de cargos además de notificarse al
deportista u otra persona presuntamente infractora, deberá ser notificada
simultáneamente a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Internacional correspondiente
y a otras Organizaciones Antidopaje si hubiere lugar a ello.
Artículo 15. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el
término previsto en el artículo anterior para solicitar y aportar pruebas, y
deban practicarse otras, se dispondrá de un término de veinte (20) días,
contados a partir de la notificación del pliego de cargos.
Artículo 16. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN. Una vez
practicada las pruebas, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario
Antidopaje, dispone del término de quince (15) días para convocar a una
audiencia con la presencia obligatoria de la persona presuntamente infractor de
la norma antidopaje, que puede ir acompañado de un abogado, y los
representantes del Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje
del Ministerio del Deporte.
Una vez convocada la audiencia, las partes
cuentan con el término de cinco (5) días para presentar sus argumentos finales.
La Audiencia estará conformada por tres fases:
a. Fase inicial, donde las partes tienen la
oportunidad de presentar brevemente su caso.
b. Fase probatoria, donde se evalúan las
pruebas, y se escuchan los testigos y expertos si los hay.
c. Fase de cierre, donde todas las partes tienen
la oportunidad de presentar sus argumentos finales a la luz de la evidencia.
Artículo 17. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.
La actuación procesal disciplinaria antidopaje podrá realizarse mediante el uso
de las tecnologías de la información y comunicaciones.
Artículo 18. AUDIENCIA DE DECISIÓN. Finalizado
el término para presentar argumentos finales, la Sala Disciplinaria del Tribunal
Disciplinario Antidopaje, contará con el término de treinta (30) días para
convocar a audiencia para dar lectura al fallo.
Artículo 19. RECURSOS. Contra las sentencias
expedidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, procederá
el recurso de apelación ante la Sala de apelación, o cuando la presunta
infracción recaiga sobre un deportista de nivel internacional, ante el Tribunal
Arbitral del Deporte, de conformidad con lo establecido por su federación
internacional.
Frente a los autos interlocutorios procederá el
recurso de reposición, y en subsidio el de apelación.
Los demás autos solo serán susceptibles del
recurso de reposición.
El recurso de apelación se interpondrá, en la
misma audiencia de fallo, posterior a su lectura, o dentro de los tres días
hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Vencido el término anterior el disciplinado,
cuenta con cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso de apelación.
Si vencido el término, el disciplinado no sustentare
el recurso interpuesto, se declarará desierto y quedará en firme el fallo
proferido por la Sala Disciplinaria.
Sustentado el recurso de apelación, dentro del
término previsto, la sala disciplinaria, pondrá a disposición de la Sala de
Apelación para el trámite correspondiente.
Artículo 20. SANCIONES. Las sanciones
aplicables a las infracciones a las normas antidopaje serán las definidas en el
Código Mundial Antidopaje.
Artículo 21. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria contra un deportista o contra otra persona por una infracción de
una norma antidopaje prescribe a los 10 (diez) años de cometida la infracción.
Artículo 22. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La
presente ley rige a partir de su publicación, y deroga los arts. 3, 4, 5, 6, 7,
8, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley Nº 845 del 2003; el literal e) del art. 11 de
la Ley Nº 49 de 1993; y los arts. 2.12.3.4, 2.12.5.2, 2.12.5.3 y 2.12.5.5 del
Decreto Nº 1085 de 2015.
El
Presidente del Honorable Senado de la República
ARTURO
CHAR CHALJUB
El
Secretario General del Honorable Senado de la República
GREGORIO
ELJACH PACHECO
El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
GERMÁN
ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PÚBLIQUESE
Y CÚMPLASE.
Dada
en Bogotá, D.C. a los 03 días del mes de marzo del año 2021.
El
Presidente de la República
IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho
WILSON
RUIZ OREJUELA
El
Ministro de Salud y Protección Social
FERNANDO
RUIZ GÓMEZ
El
Ministro del Deporte
ERNESTO
LUCENA BARRERO