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Resolución 042 de 2022 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
13/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/01/2022
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 042 DE 2022

 

(Enero 13)

 

Por medio de la cual se regula la publicidad exterior visual, en materia política o propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las consultas populares, internas o interpartidistas de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para la Presidencia de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, al Congreso de la República en las elecciones a celebrarse el 13 de marzo de 2022 y a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022, y se toman otras determinaciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 de 2009 y el Decreto 009 de 12 enero de 2022, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, estableció como fines esenciales del Estado “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

 

Que el artículo 22 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", establece que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

 

Que el artículo 24 ídem, define la propaganda electoral como aquella que "(…) realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

 

Que el artículo 29 ibídem, establece respecto de la “Propaganda en espacios públicos” que "Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. (...)" (Negrilla fuera del texto).

 

Que el artículo 2 de la Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.", determinó como su objeto, mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la PEV.

 

Que el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, para el caso de las consultas populares previó que “En las consultas populares se aplicaran las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. (…).

 

En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos”.

 

Que el artículo 35 ibídem, definió la propaganda electoral como “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. (…)”. Seguidamente, sobre tal tipo de propaganda, el inciso segundo establece que puede llevarse a cabo empleando el espacio público, “dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. Finalmente, señala respecto de las características de su contenido que “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

 

Que el artículo 37 de la misma Ley 1475 de 2011, establece frente al número máximo de cuñas, avisos y vallas que el Consejo Nacional Electoral señalará entre otros “(…), el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

 

Que el artículo 38 ibídem, en cuanto a los promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana, determinó que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción”.

 

Que el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986, "Por el cual se adopta el Código Electoral", consigna que “Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente”.

 

Que en concordancia con lo anterior, a través del artículo primero de la Resolución 2098 de 12 de marzo de 2021 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”, la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el 13 de marzo de 2022 como día para la votación.

 

Que en igual sentido a través del artículo primero de la Resolución 4371 de 18 de mayo de 2021 “Por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022”, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó como fecha de votación el 13 de marzo de 2022.

 

Que en el artículo tercero de la Resolución 0228 de 29 de enero de 2021 “Por la cual se define el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Congreso de la República, que se llevarán a cabo en el año 2022 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”, el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, señaló el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales en las elecciones para el Congreso de la República - Senado y Cámara de Representantes, que se efectuará el 13 de marzo de 2022, especificando en el último inciso que, para el caso del Distrito Capital, tendrán derecho a utilizar hasta cincuenta (50) vallas que tendrán un área de hasta 48 metros cuadrados. (Subrayado fuera de texto original).

 

Que en el artículo primero de la Resolución 1041 de 24 de marzo de 2021 “Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República para el año 2022.”, el Consejo Nacional Electoral determinó, el 13 de marzo de 2022, como fecha para la realización de las consultas a que la misma hace referencia, cuando los actores señalados quieran emplear dicho mecanismo para la toma de sus decisiones o como forma de escogencia de su candidato a la presidencia de la República. (Subrayado fuera de texto original).

 

Que en el artículo tercero de la Resolución 1605 de 12 de mayo de 2021 “Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022, se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, el Consejo Nacional Electoral estableció el número máximo de vallas publicitarias que puede instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales en las elecciones de Presidente de la República que se realicen en el año 2022, especificando en su inciso segundo, que para el caso del Distrito Capital, tendrán derecho a utilizar hasta dieciséis (16) vallas, que tendrán un área de hasta 48 metros cuadrados conforme lo expresado en el parágrafo primero. (Subrayado fuera de texto original).

 

Que el artículo sexto ibídem estableció que para los comités promotores del voto en blanco aplicarán los mismos límites.

 

Que en el artículo séptimo de la mencionada resolución, se determinó que las disposiciones allí definidas, regirán la propaganda electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República.

 

Que el Concejo Distrital, con la expedición de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, reglamentó lo concerniente a la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, los cuales fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000.

 

Que a través del Decreto Distrital 506 de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá, reglamentó los acuerdos compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000, haciendo más específicas las condiciones aplicables a cada uno de los elementos de publicidad exterior visual que son permitidos en el Distrito Capital. Que a través del Decreto Distrital 009 de 12 enero de 2022, la Alcaldesa Mayor de Bogotá delegó en cabeza de la Secretaria Distrital de Ambiente la facultad prevista en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, respecto a la regulación de la publicidad exterior visual, en materia política o propaganda electoral.

 

Que de acuerdo con el marco de competencias antes descrito, corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente, regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda electoral, haciéndose necesario establecer para el Distrito Capital la normativa aplicable sobre el tema.

 

Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Publicidad Exterior Visual en materia política o propaganda electoral autorizada para las campañas políticas para Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022; para las consultas populares internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República, que se efectuarán el 13 de marzo de 2022 y, para las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República que se llevarán a cabo el 29 de mayo de 2022.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Regular la Publicidad Exterior Visual, en materia de publicidad política o propaganda electoral autorizada en el Distrito Capital, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que participen en las elecciones para Congreso de la República que se efectuarán el 13 de marzo de 2022; los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que adelanten el 13 de marzo de 2022 consultas populares, internas o interpartidistas para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República, y los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que participen en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República que se celebrarán el 29 de mayo de 2022.

 

ARTÍCULO 2. ELEMENTOS PUBLICITARIOS AUTORIZADOS. En el Distrito Capital, en el marco de las campañas relativas a las elecciones de que trata la presente resolución, se podrán colocar o instalar los siguientes elementos publicitarios:

 

1. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que participen en las elecciones para Congreso de la República - Senado y Cámara de Representantes, que se efectuarán el 13 de marzo de 2022, podrán instalar en el marco de sus campañas electorales, los elementos publicitarios que se refieren a continuación:

 

a) Un máximo de cincuenta (50) elementos de publicidad exterior visual tipo valla, con registro vigente.

 

b) Un (1) aviso por fachada, en cada una de las sedes políticas.

 

2. Cada campaña de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o los grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que adelanten el 13 de marzo de 2022 consultas populares, internas o interpartidistas para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, podrán instalar en el marco de sus campañas electorales, los elementos publicitarios que se refieren a continuación:

 

a) Un máximo de dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla con registro vigente.

 

b) Un (1) aviso por fachada en cada una de las sedes políticas.

 

3. Cada campaña de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que participen en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República a celebrarse el 29 de mayo de 2022, podrán instalar en el marco de sus campañas electorales, los elementos publicitarios que se refieren a continuación:

 

a) Un máximo de dieciséis (16) elementos de publicidad exterior visual tipo valla con registro vigente.

 

b) Un (1) aviso por fachada en cada una de las sedes políticas.

 

PARÁGRAFO 1. Los elementos de publicidad exterior visual de que trata el presente artículo, deberán ser registrados e instalados cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual en el Distrito Capital; en especial las disposiciones de los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003 y la Resolución 931 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

PARÁGRAFO 2. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que participen en las elecciones para Congreso de la República que se efectuarán el 13 de marzo de 2022; se distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, el número de elementos de publicidad exterior visual a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 0228 del 29 de enero de 2021 del Consejo Nacional Electoral y, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de los elementos, por sus candidatos a cargos en las corporaciones públicas objeto de las elecciones.

 

ARTÍCULO 3. LUGARES PROHIBIDOS PARA LA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD POLÍTICA O PROPAGANDA ELECTORAL. Está prohibida la colocación o instalación de elementos de publicidad exterior visual, incluyendo la de contenido político o propaganda electoral, que incumplan las condiciones y lugares establecidos en los artículos 5, 24, parágrafo del artículo 25, artículos 26, 28 y 29 del Decreto Distrital 959 de 2000, artículo 8 del Decreto Distrital 506 de 2003 y demás disposiciones específicas que regulan cada elemento de publicidad exterior visual.

 

ARTÍCULO 4. CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE VALLAS EN ESTRUCTURA TUBULAR Y VALLAS ELECTRÓNICAS O PANTALLAS PARA REALIZAR PUBLICIDAD O PROPAGANDA POLÍTICA. Para la utilización de vallas con estructura tubular o para el empleo de Publicidad Exterior Visual en movimiento, los destinatarios de la presente resolución, relacionado en el artículo 1, deberán:

 

1. Verificar que la valla en la que se va a instalar la publicidad política cuente con registro vigente otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

2. Comunicar a la Secretaría Distrital de Ambiente, el número de vallas en las que van a instalar la publicidad política, sin que sobrepase el número establecido en la presente resolución, indicando su ubicación y el número de registro de éstas.

 

PARÁGRAFO 1. En el caso de alianzas, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán participar del mismo elemento de publicidad exterior visual tipo valla, el cual hará parte del límite de vallas que se autorizan para cada uno en el artículo 2 de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán cederse los elementos de publicidad exterior visual tipo valla a que tienen derecho los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

 

ARTÍCULO 5. PUBLICIDAD EN AVISOS. Se permite la instalación de un (1) solo elemento de publicidad exterior visual tipo aviso por fachada en cada una de las sedes de campaña, salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Cada aviso no podrá superar el treinta por ciento (30%) del total del área de la fachada, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 959 de 2000.

 

PARÁGRAFO. La vigencia del registro de publicidad exterior visual para elementos tipo aviso en fachada, se entenderá por el término autorizado para adelantar propaganda electoral en espacio público, esto es; dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

 

ARTÍCULO 6. PUBLICIDAD EN VEHÍCULOS. Cada partido o movimiento político con personería jurídica movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tendrá derecho a hacer publicidad política o propaganda electoral en un máximo de cinco (5) vehículos automotores, distintos a los de servicio público, servicio oficial y de emergencia, cuyo número será distribuido internamente entre los candidatos que participan en la respectiva contienda electoral.

 

La circulación de vehículos con publicidad política deberá cumplir con los requerimientos determinados en la Resolución 5572 del 24 de agosto de 2009 “Por la cual se regulan las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad”, aclarada por la Resolución 9382 de 2009 y modificada por la Resolución 2215 de 2018, todas expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Para el resto de los vehículos no regulados por dicho acto administrativo, se encuentra prohibido montar, fijar, pintar o adherir publicidad política o propaganda electoral.

 

PARÁGRAFO. La vigencia del registro de publicidad exterior visual a instalarse en vehículos, se entenderá por el término autorizado para adelantar propaganda electoral en espacio público, esto es; dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

 

ARTÍCULO 7. LIMPIEZA Y REMOCIÓN DE LA PUBLICIDAD. En atención a lo contemplado en el artículo 2.3.2.2.2.4.61 compilado en el Decreto 1077 de 2015, la limpieza y remoción de los elementos con publicidad política o propaganda electoral ubicada en los lugares autorizados, será responsabilidad de los anunciantes, quienes podrán contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los residuos sólidos que se generen. El costo de dicho servicio será pactado entre el anunciante y la persona prestadora del servicio público de aseo.

 

ARTÍCULO 8. RETIRO DEFINITIVO DE LA PUBLICIDAD. Los elementos de Publicidad Exterior Visual de que trata la presente resolución, deberán ser desmontados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización de las contiendas electorales.

 

Esta actividad será responsabilidad de cada uno de los destinatarios de la presente resolución relacionados en el artículo 1, que los hayan instalado; quienes en virtud de lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.4.61 compilado en el Decreto 1077 de 2015, podrán contratar con la persona prestadora del servicio público de aseo la remoción y el manejo de los residuos sólidos generados por la remoción de los avisos publicitarios o propaganda.

 

PARÁGRAFO. Las Alcaldías Locales en el marco de sus competencias, podrán remover y retirar la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en la presente resolución; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

 

ARTÍCULO 9. SANCIONES. La Secretaría Distrital de Ambiente ejercerá las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, "Código Nacional de Policía y Convivencia" y en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, para el caso de infracciones cometidas con vehículos.

 

En el evento en que alguno de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que estén debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral y que participen en las elecciones de Congreso y consultas populares previstas para el 13 de marzo de 2022 y en las elecciones para la Presidencia de la República que se llevarán a cabo el 29 de mayo de 2022, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en la presente resolución, se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral.

 

ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. La presente resolución se publicará en el Registro Distrital, en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y en la Registraduría Distrital del Estado Civil.

 

ARTÍCULO 11 COMUNICACIÓN. Comuníquese el contenido de la presente resolución a las Alcaldías Locales del Distrito y a la Registraduría Distrital del Estado Civil.

 

ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá, D.C.,  a los 13 días del mes de enero del año 2022.

 

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente


Nota: Ver norma original en Anexos.