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DECRETO 2661 DE 2000
(Enero 01)
Por el cual se reajustan los valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la
renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, para
el año gravable 2001 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de
las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los artículos 868 y 869 del
Estatuto Tributario, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas relativas a los Impuestos Sobre la Renta y Complementarios, sobre las
Ventas y Timbre Nacional, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento
por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor
para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1º) de octubre del
año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a
éste,
DECRETA:
Artículo 1º. Los valores
absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año
gravable 2001, serán los siguientes:
I. Tabla del
impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2001 artículo
241 del Estatuto Tributario.
TABLA DE IMPUESTO A LA
RENTA AÑO GRAVABLE 2001
Intervalos de Renta Gravable o de Ganancia
ocasional
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Tarifa del Promedio del Intervalo %
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más el 35% del exceso sobre
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|
En
el último intervalo de la Tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho
intervalo más el 35% de la renta gravable que exceda de $77.000.000.
II. Otros valores
absolutos reajustados para el año gravable de 2001
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
Norma Estatuto Tributario
|
Con referencia 2000
|
Con referencia 2001
|
Artículo
55. Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo
mutuo de inversión. Los
primeros…………………………………………………...........................................................
|
|
2.200.000
|
de
las contribuciones de la empresa, que anualmente se abonen al trabajador en
un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
|
|
|
Las
contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que
excedan de los primeros
|
|
2.200.000
|
serán
ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el
fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos
financieros.
|
|
|
Artículo
126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e
invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía, realizados
por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma
de……................................................................................................
|
|
36.700.000
|
sin
que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
|
|
|
Artículo
127-1. Contratos de Leasing.
|
|
|
Parágrafo
3º. Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1º del
presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable, un patrimonio bruto inferior
a………………........................................................................................................
|
9.547.300.000
|
|
Artículo
188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.
|
|
|
Parágrafo
3º. Los
primeros…………………………………………………………….......................................
|
|
286.400.000
|
de
pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se
excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio
líquido.
|
|
|
Artículo
191. Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyanse de la base que se toma en
cuenta para calcular la renta presuntiva, los
primeros……………………........................................................................
|
|
190.900.000
|
del
valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
|
|
|
Artículo
206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta
y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los
siguientes:
|
|
|
Numeral
4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando
sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6)
últimos meses de vinculación laboral no exceda
de…………………………………......................................................................................................
|
|
5.200.000
|
Cuando
el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de….
|
|
5.200.000
|
la
parte no gravada se determinará así:
|
|
|
Salario mensual
|
|
|
Promedio Parte no Gravada
|
|
|
Entre
$5.200.001 y $6.000.000 el 90%
|
|
|
Entre
$6.000.001 y $6.900.000 el 80%
|
|
|
Entre
$6.900.001 y $7.700.000 el 60%
|
|
|
Entre
$7.700.001 y $8.600.000 el 40%
|
|
|
Entre
$8.600.001 y $9.400.000 el 20%
|
|
|
De
$9.400.001 en adelante el 0%
|
|
|
Artículo
307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los
legitimarios o al cónyuge.Sin perjuicio de los
primeros………………………………..................................................................................
|
|
17.200.000
|
gravados
con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los
primeros……………...............................
|
|
17.200.000
|
del
valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban
los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
|
|
|
Artículo
308.Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los
legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será
el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea
superior
a…..................................................................................................................................................
|
|
17.200.000
|
Artículo
341. Notificación para no efectuar el ajuste.
|
|
|
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha
información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de
diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior
a…………..............................................................................................................................
|
95.500.000
|
|
siempre
que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un
perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
|
|
|
Artículo
368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas
naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos
superiores
a……...............................................................................................................
|
733.600.000
|
|
también
deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392,
395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de
ellos.
|
|
|
Artículo
387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base
de retención.En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por
intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de
vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma
que indique el reglamento.
|
|
|
El
trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en
el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a
continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último
caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo
mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
|
|
|
Lo
anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales
inferiores a...........
|
67.800.000
|
|
en
el año inmediatamente anterior.
|
|
|
Artículo
401-1. Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte
y azar.
|
|
|
Inciso
2°. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada
colocador independiente excedan
de…...............................................................................................................................................
|
|
70.000
|
Para
tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o
distribuidoras de juegos de suerte y azar.
|
|
|
Artículo
404-1.Retención en la fuente por Premios. La retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y
similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en
cuenta sea superior a……………………………………………….......
|
|
700.000
|
IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
|
|
|
Artículo
468-1. Bienes y Servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%).
Publicidad a la tarifa general, a partir del 1º de enero de 2001.
|
|
|
Inciso
5°. Exceptúase de esta norma a los periódicos que registren ventas en
publicidad a 31 de Diciembre inferiores
a…...............................................................................................................................
|
4.185.000.000
|
|
Inciso
6°. Así mismo quedan exonerados del gravamen del IVA a la publicidad las
emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores
a…................................................................................................................
|
697.500.000
|
|
al
31 de diciembre . . . y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores
a….................................................................................................................................................
|
1395.000.000
|
|
al
31 de diciembre.
|
|
|
Artículo
499.Quiénes Pertenecen a este Régimen.
|
|
|
Numeral
5.
|
|
|
Que
sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de....................................................................................................................
|
108.700.000
|
|
Numeral
6.
|
|
|
Que
su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior,
sea inferior a……….
|
302.100.000
|
|
Artículo
508-2. Paso de Régimen Simplificado a Régimen Común. Cuando los ingresos
netos de un responsable de Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen
Simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable supere la suma de
|
|
108.700.000
|
el
responsable, pasará a ser parte del Régimen Común a partir de la iniciación
del bimestre siguiente.
|
|
|
PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO
|
|
|
Artículo
588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
|
|
|
Parágrafo
2°. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del
artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se
haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el
procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción
equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto
Tributario, sin que exceda de…...................
|
|
19.100.000
|
Declaración
de renta y complementarios y de ingresos y patrimonio.
|
|
|
Artículo
592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar
declaración de renta y complementarios:
|
|
|
Numeral
1:
|
|
|
Los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean
responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período
gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a……
|
|
22.000.000
|
y
que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda
de
|
|
169.500.000
|
Artículo
593.Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos
provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en
una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación
con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
|
|
|
Numeral
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de…………..
|
|
169.500.000
|
Numeral
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable
ingresos totales superiores
a…………..................................................................................................................................
|
|
88.000.000
|
Artículo
594-1.Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de
lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales
y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas,
cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un
ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y
servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente;
siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no
sean superiores
a….................................................................................................................
|
|
58.700.000
|
y
su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda
de….
|
|
169.500.000
|
Artículos
596 y 599.Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración
de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a
llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y
complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por
contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando
el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los
ingresos brutos del respectivo año, sean superiores
a….............................................................................................................................................
|
|
1.470.300.000
|
Declaración
de ventas y declaración de Retención en la fuente.
|
|
|
Artículos
602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la
declaración de retención.Los demás responsables y agentes retenedores
obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración
del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la
fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o
agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los
ingresos brutos de dicho año, sean superiores a…………………………………………..
|
1.470.300.000
|
|
Otros
deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de
terceros.
|
|
|
Artículo
616-2. Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se
requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos,
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías
de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas
efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate
de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por
parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior
a....................................................................................
|
|
4.600.000
|
y
en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
|
|
|
SANCIONES
|
|
|
Artículo
639.Sanción Mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones
reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o
la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de
|
|
150.000
|
Artículo
641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria
no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por
ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o
de la suma
de.........................................................................
|
|
36.700.000
|
cuando
no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la
sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del
patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble
del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma
de….............................................................................................
|
|
36.700.000
|
cuando
no existiere saldo a favor.
|
|
|
Artículo
642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con
posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no
resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los
ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de…...........................................................................................................................
|
|
73.400.000
|
cuando
no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la
sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del
patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra
menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro
veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma
de…................................................................
|
|
73.400.000
|
cuando
no existiere saldo a favor.
|
|
|
Artículo
650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante
no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de
|
|
7.300.000
|
que
se graduará según la capacidad económica del declarante.
|
|
|
Artículo
651.Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya
solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo
solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
|
|
|
Literal
a).
|
|
|
Una
multa hasta
de…...................................................................................................................................
|
|
217.300.000
|
Artículo
652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a
expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos
en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario,
incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las
operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin
exceder de....................................................
|
|
13.900.000
|
Cuando
hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del
Estatuto Tributario.
|
|
|
Artículo
655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del
rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones,
descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la
contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas
vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento
(0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del
año anterior al de su imposición, sin exceder de……
|
|
294.100.000
|
Artículo
659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de
contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su
servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán
sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de……..……
|
|
8.700.000
|
La
cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva
sociedad.
|
|
|
Artículo
660. Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y
certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar
por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a………………
|
|
8.700.000
|
originado
en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración
tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal,
que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para
firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás
pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la
primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la
tercera oportunidad.
|
|
|
Artículo
668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de
vendedores, e inscripción de oficio. Los responsables del impuesto sobre las
ventas que se inscriban en el registro Nacional de Vendedores con
posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la
Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una
sanción equivalente a
|
|
120.000
|
por
cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de…
|
|
59.000
|
Inciso
2º. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción
de….......................................
|
|
240.000
|
por
cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se
trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será
de….............................................................................................
|
|
120.000
|
Artículo
674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de
las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en
obligaciones tributarias, Incurrirán en las siguientes sanciones, en relación
con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:
|
|
|
1.
Hasta……………………………………………………....................................
|
|
15.000
|
por
cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de
verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación
tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de
identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
|
|
|
2.
Hasta…………………………………………………….....................................
|
|
15.000
|
por
cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o
de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que
se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la
respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho,
tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
|
|
|
3.Hasta……………………………………………………………………………..
|
|
15.000
|
por
cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no
sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal
identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
|
|
|
Artículo
675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético
no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago
recepcionados por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situación se
presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento
(1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un
mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada
documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a
continuación:
|
|
|
1.Hasta…………………………………………………………………………………......
|
|
15.000
|
cuando
los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por
ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
|
|
|
2.
Hasta……………………………………………………………………………….
|
|
29.000
|
cuando
los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres
por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de
documentos.
|
|
|
3.
Hasta………………………………………………………………………………
|
|
44.000
|
cuando
los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco
por ciento (5%).
|
|
|
Artículo
676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades
autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para
entregarle información en medios magnéticos en los lugares señala dos para
tal fin, incurrirán en una sanción hasta
de.......................................................................................................................
|
|
290.000
|
por
cada día de retraso.
|
|
|
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
|
|
|
Artículo
814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los
Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder
facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por
cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y
complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier
otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales,
así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya
lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso
de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra
garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la
Administración
|
|
|
Se
podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea
superior a…………….
|
|
43.500.000
|
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
|
|
|
Artículo
820. Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas
corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los
impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un
límite de……........................................
|
|
850.000
|
para
cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites
para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de
carácter general.
|
|
|
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
|
|
|
Artículo
844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten
o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior
a…..................................................................
|
|
10.300.000
|
deberán
informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o
valor de los bienes.
|
|
|
DEVOLUCIONES
|
|
|
Artículo
862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor
podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria
podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores
a…....................................................................................................................................
|
|
14.700.000
|
mediante
títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar
impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
|
|
|
DECRETOS REGLAMENTARIOS
|
|
|
DECRETO 2715 DE 1983
|
|
|
Artículo 1°.
|
|
|
Inciso
1º. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de
cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la fuente cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior
a.................................................................................................................................
|
|
200
|
Inciso
2º. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan
de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos
de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,
no se hará retención en la fuente cuando los pagos o abonos en cuenta que
corresponda a un interés diario inferior a
|
|
800
|
La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente
referida a la UVR.
|
|
|
DECRETO 2775 DE 1983
|
|
|
Artículo
2º. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses
provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de
beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará
retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un
interés diario inferior a....................................................................................................................................................................
|
|
500
|
Artículo
6º. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por
prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior
a………………….................................................................
|
|
57.000
|
DECRETO 353 DE 1984
|
|
|
Artículo 11.
|
|
|
Inciso
3º. En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de
recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de
producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y
montaje sea superior
a……..............................................................................
|
|
37.297.400.000
|
el
término máximo será de 48 meses.
|
|
|
DECRETO 1512 DE 1985
|
|
|
Artículo 5º.
|
|
|
Inciso
3º. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes
pagos o abonos en cuenta: Literal m) Los que tengan una cuantía inferior
a……......................................................................
|
|
400.000
|
DECRETO 198 DE 1988
|
|
|
Artículo
3º. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en
cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando
el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el
respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a
|
|
120.000
|
DECRETO 1189 DE 1988
|
|
|
Artículo
13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se
hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que
correspondan a un interés diario inferior a…………………………………………………………………….
|
|
800
|
Cuando
los intereses correspondan a un interés diario de o más, para efectos de la
retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en
cuenta…………………………………………...
|
|
800
|
DECRETO 3019 DE 1989
|
|
|
Artículo
6º. a partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables
adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o
inferior
a...............................................................................…
|
|
730.000
|
podrán
depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida
útil de los mismos.
|
|
|
DECRETO 2595 DE 1993
|
|
|
Artículo
1°. a partir del 1° de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será
obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o
pecuarios sin procesamiento industrial…., cuyo valor no exceda de……………..
|
|
1.400.000
|
DECRETO 1479 DE 1996
|
|
|
Artículo
1º. No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las
compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma
de….....................................................................................................................
|
|
2.300.000
|
DECRETO 782 DE 1996
|
|
|
Artículo
1º. …. no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre
las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor
individual sea inferior a…………………………..
|
|
57.000
|
Tampoco
se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos
o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior
a….…....................................................................…………………….
|
|
400.000
|
DECRETO 890 DE 1997
|
|
|
Artículo 3º.
|
|
|
Literal
b). Que el total de esos activos no supere los
|
134.300.000
|
|
a
31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.
|
|
|
Artículo 2º. A partir del 1º de enero del año 2001, los
valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el
Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo
519. Regla
general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se
causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos
públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen
o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en
el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,
al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y ocho
millones trescientos mil pesos ($58.300.000), en los cuales intervenga como
otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el
año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto
superior a novecientos treinta millones trescientos mil pesos
($930.300.000).
Artículo
521. Documentos
privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los
siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere
su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a)
Los cheques que deban pagarse en Colombia: cuatro pesos ($4.oo), por cada
uno.
b)
Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito:
cuatrocientos pesos ($400.oo).
Artículo
523. Actuaciones
y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran
gravados:
1.
Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintidós mil pesos
($22.000); las revalidaciones, ocho mil setecientos pesos ($8.700).
2.
Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales
en terrenos baldíos cuarenta y tres mil pesos ($43.000), por hectárea; cuando
se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la
entidad que la remplace ciento treinta mil pesos ($130.000) por hectárea; la
prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%)
del valor inicialmente pagado.
3.
El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular
a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos veinte mil pesos
($220.000).
4.
Las licencias para portar armas de fuego, ochenta y siete mil pesos ($87.000);
las renovaciones, veintidós mil pesos ($22.000).
5.
Licencias para comerciar en municiones y explosivos, seiscientos cincuenta mil
pesos ($650.000); las renovaciones, cuatrocientos treinta mil pesos
($430.000).
6.
Cada reconocimiento de personería jurídica, ochenta y siete mil pesos ($87.000)
tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cuarenta y tres mil pesos ($43.000).
Artículo
544. Multa
para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de
timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado
en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán encada caso en multa
de cincuenta y dos mil pesos ($52.000), aplicada por los jefes de las
Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo
545.
Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.El que
por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley,
incurrirá en multas sucesivas de cien mil pesos ($100.000) a cinco millones
doscientos mil pesos ($5.200.000); que impondrán mediante providencia motivada
el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los
Administradores o sus delegados.
Artículo
546.
Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios
encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.Los Gobernadores
de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios
encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados
con multa de veintiún mil pesos ($21.000) a cien mil pesos ($100.000), impuesta
por el superior jerárquico del infractor.
Artículo 3º. Los valores
absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la
información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año
gravable 2001, quedarán así:
Artículo
623. Información
de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. A partir del año
1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las
emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos
que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes,
tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al
año gravable inmediatamente anterior:
a)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos,
captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor
anual acumulado sea superior a ochocientos ochenta millones trescientos mil
pesos ($880.300.000), con indicación del concepto de la operación y del monto
acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas;
b)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones,
consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual
acumulado sea superior a once millones novecientos mil pesos ($11.900.000); con
indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año;
c)
Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de
servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de
tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a setenta y
un millones trescientos mil pesos ($71.300.000); con indicación del valor total
del movimiento efectuado durante el año.
Artículo
623-2. (sic)Información
por otras entidades de crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito, los
organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo,
las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán
presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto.
Igualmente,
deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de
las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo
valor anual acumulado sea superior a trescientos veintitrés millones
seiscientos mil pesos ($323.600.000); con indicación del concepto de la
operación y del monto acumulado por concepto.
Parágrafo. La información
exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán
presentarla todas entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Artículo
628. Límite
de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. A partir del año
1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los
plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social
y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable
inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o
adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor
anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a
ochocientos ochenta millones trescientos mil pesos ($880.300.000); con
indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo
629.
Información de los notarios. a partir del año 1989, los Notarios deberán
informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los
apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la
respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de
cada enajenación sea superior a veintitrés millones ochocientos mil pesos
($23.800.000) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o
derechos enajenados.
Artículo
629-1. Información
de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Si
el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior,
superior a ciento sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($161.800.000);
la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en
medios magnéticos.
Artículo
631. Para
estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de
Impuestos, el Director de ImpuestosNacionales podrá solicitar a las personas o
entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes
informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información
necesarios para el debido control de los tributos:
Literal
e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios
de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto
descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en
los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable
sea superior a diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación
del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal
f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el
valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a
cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación
del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
Literal
j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de
adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con
indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Literal
m). Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de
los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a
impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea
superior a ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), se deberá informar el
número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o
razón social y el NIT del tercero.
Parágrafo
2º. Cuando
se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente
anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un
patrimonio bruto superior a dos mil novecientos cuarenta millones quinientos
mil pesos ($2.940.500.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean
superiores a cinco mil ochocientos ochenta y un millones cien mil pesos
($5.881.100.000), la información a que se refiere el presente artículo deberá
presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de
Impuestos Nacionales.
Artículo 4º. El presente decreto
rige desde el primero (1º) de enero del año 2001, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de
diciembre del año 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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