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DECRETO 1521 DE 1998 (agosto 4) por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto Ley 2119 de 1992, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia de 1991 establece, en el artículo 189, que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (numerales 11 y 22, respectivamente); Que el artículo 212 del Código de Petróleos, al declarar el transporte y distribución de petróleo y sus derivados como un servicio público, faculta al Gobierno para reglamentar estas actividades; Que, así mismo, nuestra Carta Suprema consagró derechos y principios de primer orden, como la libertad económica y la iniciativa privada, los que son libres dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin la debida autorización legal; Que ningún monopolio podrá establecerse sino como atributo rentístico, con una finalidad de interés público y social y en virtud de la ley. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio fijado por la ley de iniciativa gubernamental; Que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial; Que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional; Que los servicios públicos son inherentes en la finalidad social del Estado; es deber de éste asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; Que se requiere actualizar y unificar los criterios establecidos en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, Resolución 82588 de 1994 (mediante la cual se delegaron unas funciones en las alcaldías municipales, distritales o metropolitanas), en lo inherente a las estaciones de servicio; Que el artículo 49 del Decreto Ley 2150 de 1995 (modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997), creó los Curadores Urbanos para que aprobaran y otorgaran Licencias de Construcción; Que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2119 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía, establece que corresponde a este Ministerio adoptar la política nacional en materia de transporte y distribución de hidrocarburos, en concordancia con los planes generales de desarrollo (Plan Nacional de Desarrollo); Que el numeral 4 ibídem, señala como funciones del Ministerio de Minas y Energía, dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el transporte y distribución de los recursos naturales no renovables; Ver el Decreto Distrital 686 de 1995 , Ver el Decreto Nacional 1503 de 2002 DECRETA: Generalidades Artículo 1º.- El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, es un servicio público que se prestará conforme con lo establecido en la ley, en el presente Decreto y en las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía. Las estaciones de servicio, plantas de abastecimiento y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados del petróleo, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público. Artículo 2º.- Derogado parcialmente por el Decreto Nacional 4299 de 2005. Para los efectos del presente Decreto, adóptanse como definiciones de los términos o expresiones en él contenidos, las siguientes: Definiciones Gran distribuidor mayorista: Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica que, a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los necesarios requisitos técnicos, legales y de seguridad, almacene y distribuya -al por mayor- combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (G.L.P.). Estación de servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llena directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines. En las estaciones de servicio también podrán operar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de videos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos. Estas actividades comerciales no deberán interferir con el objeto principal para el cual se autorizó la operación de la estación de servicio, vale decir, el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto G.L.P. Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía contemplada en el presente Decreto y en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996 o en aquella que la aclare, modifique o reemplace. Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del mismo (G.L.P.), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas. Gran consumidor: Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial. Transportador de combustibles: Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores, debidamente autorizados por la entidad competente. Planta de abastecimiento: Instalación que entrega combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores. Surtidor: El dispositivo con registro de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques o cilindros de combustible de los automotores. Isla de surtidor para combustibles líquidos derivados del petróleo: Es la base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto, sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m). Isla de surtidor para gas natural comprimido (G.N.C.): Sector sobreelevado y adecuadamente protegido del patio de maniobras, sobre el que no se admitirá la circulación vehicular. En ésta se ubicará el surtidor de despacho de G.N.C., sus válvulas de bloqueo y, de resultar necesario, las columnas de soporte de surtidores y canopys. Áreas críticas: Aquellas que por su naturaleza, ubicación y manejo de determinados productos, representan un mayor riesgo de ocurrencia de siniestro, tales como islas de abastecimiento de combustibles, ubicación de tanques de almacenamiento de éstos, puntos de desfogue y acumulación de gases y áreas en las que se generen potenciales riesgos. Sistemas de protección contra incendio: Son aquellas medidas de seguridad, materiales, accesorios y equipos, suficientes para prevenir o atender un siniestro. Estableciendo un plan de acción, se indicará la actividad a cumplir y la jerarquización para la asignación de responsabilidades que involucre a cada uno de los miembros que se desempeñe dentro del área que comprende la estación de servicio, incluyendo a quienes prestan los servicios adicionales autorizados. Barril: Volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros. Punto de inflamación: La temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor en concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene. Petróleo crudo: Mezclas de hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150ºF (65.6ºC) y que no han sido procesadas en una refinería. Líquido inflamable: Líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 100ºF (37.8ºC) y una presión de vapor absoluta máxima, a 100ºF(37.8ºC), de 2.82kg/cm2 (2068 mm.hg.). Estos líquidos son definidos por la NFPA como Clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición. Líquido combustible: Líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100ºF (37.8ºC). Estos líquidos son definidos por la NFPA como Clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamación. Modificación de instalaciones: Se refiere al cambio de ubicación de islas, tanques y/o edificaciones localizadas en la estación de servicio. Ampliación de instalaciones y/o servicios: Se refiere al aumento en cantidad, área y/o capacidad de islas, tanques, productos, tuberías, accesorios, y/o construcciones, como también al incremento de servicios adiciones a los autorizados inicialmente. Mantenimiento: Actividades tendientes a lograr el adecuado funcionamiento de equipos, elementos, accesorios, maquinarias, etc., con el fin de garantizar una eficaz y eficiente prestación del servicio al usuario. Otras definiciones: Siempre y cuando no contradigan lo consagrado en el presente Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996 o en aquellas normas que las aclaren, modifiquen o deroguen. Siglas Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas. Nfpa: The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países. Opci: Organización Iberoamericana de Protección Contra Incendios. Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA. API: American Petroleun Institute. Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo. Asme: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería mecánica. Ansi: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas. Normas técnicas citadas. NFPA 77. Electricidad estática. NFPA 11. Sistemas de espuma de expansión baja y de agentes combinados. NFPA 70. Código Eléctrico Nacional. NFPA 30. Código de líquidos combustibles e inflamables. NFPA 30A. Código para estaciones de servicio. NFPA 22. Tanques de agua para protección contra incendio en propiedades privadas. NFPA 24. Instalación de tuberías de servicio para sistemas contra incendio en propiedades privadas. ANSI-B, 31.3 Tuberías para plantas químicas y refinerías de petróleo. API 650. Tanques de almacenamiento atmosférico. Artículo 3º.- Sin perjuicio de la definición de estación de servicio contemplada en el artículo anterior, estas se clasificarán así:
Gas natural comprimido (G.N.C.): Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos ,a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques o cilindros de combustible. Además, pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios; lubricación; lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines. (Definición de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1 de la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996). Combustibles líquidos derivados del petróleo: Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines. Mixta: Establecimiento que dispone de instalaciones y equipos para el almacenamiento y distribución de combustibles gaseosos y combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (G.L.P.), para vehículos, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general o de motor, cambio o reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnosticentro, trabajos menores de mantenimiento de motor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías, accesorios y demás servicios afines. De servicio público: Es aquella destinada a suministrar combustibles, servicios y venta de productos al público en general, según la clase del servicio que preste. De servicio privado: Es aquella perteneciente a una empresa o institución, destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, salvo cuando estén totalmente cercadas. Artículo 4º.- Dentro de los trámites relacionados con estaciones de servicio, se adelantarán los siguientes:
- Solicitud de aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para construcción de estación de servicio, que incluya, además, la aprobación de los respectivos planos. - Solicitud de aprobación, ante la autoridad competente, de licencia para modificación y/o ampliación de instalaciones, que incluya, además, la aprobación de los respectivos planos. Parágrafo 1º.- Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas con los trámites propios de las estaciones de servicio, o delega estas mismas funciones en autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos en los numerales 1 y 2 anteriores será de competencia de esa nueva autoridad, aprobación que será previa a la de la pertinente solicitud para construcción, modificación y/o ampliación de la estación de servicio. Parágrafo 2º.- Las estaciones de servicio que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no se encuentren debidamente legalizadas, deberán obtener los permisos del caso dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 40 de este acto administrativo. Artículo 5º.- Las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, certificarán el uso y utilización del suelo, según los correspondientes planes de ordenamiento urbanístico. Las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán -mediante actos locales de carácter general- las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes deberán estar técnicamente soportadas. Para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos inflamables y combustibles, la citada norma señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90m). Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la norma NFPA 30 vigente. Parágrafo 1º.- Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración, de acuerdo con lo establecido en este Decreto y lo previsto al respecto, en el Decreto 283 de 1990, para plantas de abastecimiento. Parágrafo 2º.- Las estaciones de servicio ubicadas en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales, metropolitanas o municipales; y en las vías nacionales, a las disposiciones del Ministerio de Transporte. Lo anterior sin perjuicio de la aprobación o visto bueno que deban impartir las entidades a las cuales compete la preservación del medio ambiente. Artículo 6º.- El acto administrativo mediante el cual se autorice la construcción, modificación o ampliación de una estación de servicio tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme. Si transcurrido este término no se ha iniciado la construcción, modificación o ampliación, conforme con lo aprobado en los respectivos planos, la correspondiente autorización perderá su vigencia. Artículo 7º.- Derogado parcialmente por el Decreto Nacional 4299 de 2005. Para la expedición de la licencia de construcción de una estación de servicio (nueva o que no esté legalizada en el momento de la publicación del presente Decreto) para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar -ante el alcalde, curador urbano o autoridad competente- para su estudio, además de los requisitos exigidos por las correspondientes autoridades, la siguiente documentación:
1. Plano general de localización del lote, a una escala de 1:200, con indicación de: 1.1. Cruce de calles. 1.2. Cables de alta tensión enterrados o aéreos dentro del lote. 1.3. Cuadro de áreas. Cuando lo requerido en alguno de los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse expresamente en el plano. 2. Plano general de distribución de planta, a una escala 1:200, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios contemplados en la definición de estación de servicio. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas de la jurisdicción respectiva.
Parágrafo 1º.- Si el proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de estación de servicio, éstos deberán incluirse en los planos presentados para conocimiento de la autoridad respectiva. Parágrafo 2º.- El distribuidor mayorista que proveerá los combustibles a la estación de servicio proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos y responsabilizarse de que los mismos cumplen con la normatividad respectiva. Parágrafo 3º.- Revisada la documentación, se hará un estudio con la información disponible. Si el proyecto cumple con los requisitos exigidos por este Decreto, será clasificado y se expedirá el acto administrativo de aprobación de licencia de construcción, que incluye la aprobación de planos, dentro de los veinte (20) días siguientes a su radicación. Si definitivamente el proyecto no reúne los requisitos exigidos en el presente Decreto, la autoridad competente negará la solicitud (de aprobación de la licencia de construcción). Parágrafo 4º.- Los planos y demás documentos referidos en el artículo 7 del presente Decreto se presentarán en dos (2) copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro de los veinte (20) días siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación para poder iniciar la construcción o con las observaciones a que hubiere lugar. Parágrafo 5º.- Los trámites relacionados con estaciones de servicio que expendan gas natural comprimido (G.N.C); serán adelantados de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 80582 del 8 de abril de 1996. Las estaciones de servicio mixtas, cumplirán lo consagrado en este Decreto y en la Resolución antes citada. Artículo 8º.- Toda modificación o ampliación que se pretenda realizar en la estación de servicio, deberá ser previamente aprobada por la(s) autoridad(es) respectiva(s). Parágrafo 1º.- No se podrá iniciar la construcción, ampliación o modificación de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de la licencia de construcción (que incluya la aprobación de los planos) por parte de la entidad competente, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas hidrostáticas de los tanques y tuberías. Igualmente se deberá realizar la calibración de los surtidores conforme se establece en el presente Decreto. Parágrafo 2º.- Una vez obtenida la licencia de construcción, modificación o ampliación de la estación de servicio (incluyendo la aprobación de respectivos planos), el interesado deberá iniciar las correspondientes obras dentro de los seis (6) meses siguientes -contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobación- y terminarlas dentro del año siguiente al del inicio de la construcción, modificación o ampliación. En caso de que el interesado no culmine las obras dentro del plazo señalado, éste podrá solicitar prórroga, por una sola vez, justificando las razones para ello, prórroga que en ningún caso deberá ser superior a seis (6) meses. Si no se acoge la justificación presentada, dicha decisión no hará responsable a la autoridad competente que conceptuó negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los trámites pertinentes. Parágrafo 3º.- Las solicitudes en trámite para la construcción, modificación o ampliación de estaciones de servicio, deberán ceñirse al procedimiento establecido en el presente Decreto. Artículo 9º.- El piso de las estaciones de servicio deberá tener una pendiente mínima de uno por ciento (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las cañerías. El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos antes de entrar al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de las mismas. Lo anterior sin perjuicio de lo exigido por el Ministerio del Medio Ambiente o de la autoridad que haga sus veces. Artículo 10º.- Las tuberías de desagüe (cañerías), deberán tener diámetro apropiado y desembocar en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas del medio ambiente que las regulen. Artículo 11º.- Toda estación de servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas para uso exclusivo de sus trabajadores e instalaciones sanitarias independientes para uso del público, localizadas en sitios de fácil acceso y se conservarán en perfecto estado de limpieza y funcionamiento. Artículo 12º.- Las estructuras de las edificaciones de las estaciones de servicio deberán construirse con materiales incombustibles. Artículo 13º.- El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas por andenes o aceras y zonas verdes, con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo, además dando cumplimiento a las normas ambientales pertinentes. Artículo 14º.- Prohíbese la construcción y funcionamiento de vivienda o alojamiento, temporal o permanente, dentro de las instalaciones de las estaciones de servicio. Artículo 15º.- Las instalaciones eléctricas deberán protegerse con tubería conduit y sus accesorios ser a prueba de explosión, de acuerdo con la Norma NFPA 70 vigente y las especificaciones de la empresa de energía que provea el servicio. Artículo 16º.- Las estaciones de servicio deberán contar con un plan de contingencia contra incendios; se instalarán extintores de diez (10) kilogramos de polvo químico seco, así:
En estaciones de servicio con más de cuatro (4) mangueras de suministro, se dispondrá de un extintor rodante, de polvo químico seco, con capacidad mínima de setenta (70) kilogramos, que se ubicará a un costado de la construcción destinada a las oficinas de administración de la estación. En las estaciones de servicio mixtas se tendrá en cuenta la totalidad de mangueras de suministro, independientemente del combustible que se entregue a través del surtidor. Los extintores se deberán mantener en perfectas condiciones de funcionamiento, protección, mantenimiento y vigentes las cargas. Artículo 17º.- La parte superior de los tanques enterrados en una estación de servicio, no podrá estar a menos de cuarenta y cinco (45) centímetros bajo el nivel del pavimento o de sesenta (60) centímetros si no lo tiene. Artículo 18º.- Sin perjuicio de lo exigido por la autoridad ambiental, cuando el piso de la excavación es de roca, material muy duro (compacto) o que pueda causar corrosión o deterioro al tanque, se colocará una capa de un mínimo de diez (10) centímetros de arena limpia o recebo lavado, libre de sales. Con estos mismos materiales se rellenará la excavación en tal forma que las paredes del tanque queden en contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la excavación donde va el tanque deberá forrarse con una película plástica de polietileno de calibre no menor de seis (6) milésimas de pulgada. Parágrafo.- Cuando los avances tecnológicos lo permitan, se tendrán en cuenta las disposiciones que al respecto profieran las autoridades encargadas de velar por la calidad de protección de tanques, tuberías y accesorios, en relación con el medio corrosivo que lo pueda afectar. Artículo 19º.- Los tanques no podrán estar enterrados bajo ninguna edificación, isla, vía pública o andenes, ni sus extremos estar a menos de un (1) metro de los muros de la edificación más próxima. Artículo 20º.- Los tanques enterrados deberán anclarse cuando puedan ser alcanzados por el nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque. Alternativamente se debe construir un sistema de drenaje subterráneo. Artículo 21º.- Las bocas de los tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire libre, por encima de tajados y paredes cercanas y alejadas de conducciones eléctricas. Además, deberán estar localizadas a distancias mayores de quince (15) metros de cualquier chimenea o fuente de ignición y en forma tal que los vapores no desemboquen en el interior de edificación alguna. Las bocas podrán ir protegidas con una válvula de alivio de presión y vacío, para evitar daños al tanque y pérdidas por evaporación y contaminación. Artículo 22º.- El diámetro de tubo de respiración (desfogue) del tanque no podrá ser menor de la mitad del diámetro de la boca de llenado, pero en ningún caso inferior a treinta (30) mm (1¼ pulgadas). Artículo 23º.- El piso interior del tanque, perpendicular a la boca de media de nivel, deberá reforzarse con una lámina de treinta (30) centímetros por treinta (30) centímetros y de calibre igual al de la lámina del tanque. Artículo 24º.- En la instalación de las bocas de llenado de los tanques, deberán observarse los siguientes requisitos:
Artículo 25º.- Los tanques deberán estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas y/o con protección catódica, debiéndose ejercer un adecuado control y mantenimiento periódicamente. Artículo 26º.- Las instalaciones de las estaciones de servicio deberán cumplir con lo estipulado en este Decreto, en las normas nacional y en las normas NFPA 30 y 30 -A. Artículo 27º.- La persona que construya una estación de servicio, deberá presentar -ante las autoridades competentes- una certificación del constructor de los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos; además, deberá enviar los planos de construcción de dichos tanques. El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustible, deberá probarse hidrostáticamente -durante dos (2) horas como mínimo- a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación de servicio y de un funcionario designado por la autoridad competente, designación que deberá ser solicitada por los interesados con no menos de siete (7) días de antelación a la fecha en la cual se efectuarán las pruebas mencionadas. De las correspondientes pruebas se levantará un acta que, debidamente firmada, se allegará al expediente de la estación de servicio. Si a la autoridad competente se le presenta inconveniente de fuerza mayor para designar al funcionario que deberá presenciar las pruebas, dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de los interesados con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha de realización de las pertinentes pruebas, las que -en cualquier caso- se deberán realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicialmente fijada. Si el funcionario designado no acude el día y a la hora de la citación para la práctica de las pruebas -excepto cuando se haya comunicado la existencia de inconveniente de fuerza mayor- los interesados podrán efectuarlas, debiendo enviar el acta levantada a la autoridad competente (señalando el resultado obtenido); lo anterior sin perjuicio de la sanción a que haya lugar, impuesta por la autoridad legalmente designada para hacerlo, en contra del funcionario que -sin justa causa- no asistió a la práctica de las pruebas. Parágrafo 1º.- Cuando en el sistema de la estación de servicio se utilicen bombas sumergibles para el envío del combustible al surtidor, la tubería entre éste y la bomba, deberá probarse a una presión de tres (3.0) kilogramos por centímetro cuadrado durante una (1) hora como mínimo. Parágrafo 2º.- Para tanques fabricados con material y tecnologías nuevas, deberán cumplir las pruebas y procedimientos que estipule la norma respectiva Nacional y/o Internacional. Artículo 28º.- No podrá una estación de servicio entrar a operar sin haber dado total cumplimiento a lo exigido en el presente Decreto; en caso de hacerlo, se le impondrá la sanción pertinente. Artículo 29º.- La autoridad competente podrá exigir al interesado cualquier información adicional, si así lo juzga necesario, y sus funcionarios comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular, por escrito, las observaciones del caso. Artículo 30º.- La calibración de los surtidores de combustible derivados del petróleo de las estaciones de servicio se hará con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía. Artículo 31º.- El procedimiento para la calibración de los surtidores de combustibles líquidos derivados del petróleo será el siguiente:
Los funcionarios competentes tendrán en cuenta que, a partir de la vigencia del presente Decreto, el régimen sancionatorio se aplicará cuando las diferencias encontradas durante la verificación de la calibración de un surtidor en una estación de servicio sean mayores de más o menos de siete (+ ó -7) pulgadas cúbicas (líneas) en relación con la línea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad. Parágrafo.- La inspección de las registradoras se realizará para comprobar que el precio de los cinco (5) galones extraídos por el surtidor corresponde al autorizado. Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el precio unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al precio marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora está descalibrada. Artículo 32º.- Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de los surtidores, se procederá así:
Artículo 33º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase, cuyo objeto sea la explotación económica de una estación de servicio son de naturaleza mercantil y su celebración será conforme con las disposiciones legales vigentes; lo acordado en dicho contrato no eximirá al propietario de la estación de servicio de responsabilidad alguna en relación con lo previsto en el presente Decreto. Los contratos o las modificaciones efectuadas a éstos deben ser oportunamente puestos en conocimiento de las autoridades competentes (referidas en el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997) o del Ministerio de Minas y Energía -si reasume la función delegada. Artículo 34º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Por tratarse de un servicio público para la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en todos los contratos que permitan la explotación económica de una estación de servicio, se incluirán como cláusulas esenciales las siguientes:
Parágrafo.- En cuanto a la calibración, el distribuidor mayorista colaborará y asesorará periódicamente al distribuidor minorista, con el fin de que éste mantenga los surtidores debidamente calibrados en cero (0), en perfecto estado de conservación y funcionamiento. A su vez, el distribuidor minorista estará obligado a permitir las acciones necesarias para que su distribuidor mayorista ejerza dicha actividad, so pena de hacerse acreedor a la imposición de sanción. El distribuidor mayorista presentará -ante la autoridad competente- copia del acta o informe que contenga las anomalías que detecte en las calibraciones de los surtidores de los distribuidores minoristas. Transporte automotor de hidrocarburos y sus derivados líquidos Artículo 35º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Todo vehículo que transporte combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá diligenciar -ante el Ministerio de Transporte o la autoridad que haga sus veces- los trámites tendientes a obtener las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en las Resoluciones 01705 del 8 de agosto de 1991 y 002025 del 23 de junio de 1994 o en las normas que las aclaren, modifiquen o deroguen. Artículo 36º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los vehículos que transporten combustible líquidos derivados del petróleo deberán cumplir con los requisitos que, para el caso exijan las respectivas autoridades. Artículo 37º.- Los tanques de los vehículos automotores dedicados al transporte de combustible y productos líquidos derivados del petróleo (gasolina motor, extra, CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases lubricantes, disolventes, combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la(s) normas(s) relacionada(s) con la construcción de los tanques que almacenen el producto. Artículo 38º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las estaciones de servicio sólo recibirán los productos, cuando los vehículos que los transportan posean el correspondiente registro ante el Ministerio de Transporte, expedido de conformidad con las normas vigentes. Pólizas de seguro Artículo 39º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte, envase y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por el transporte, manejo y distribución de combustibles, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario. Los límites mínimos en dichos seguros de responsabilidad civil, expresados en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes:
Parágrafo 1º.- Los vehículos que transporten Gas Natural Comprimido (G.N.C.), al respecto, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Transporte 002025 del 23 de junio de 1994. Parágrafo 2º.- Independientemente de que pertenezcan varias estaciones de servicio a un mismo propietario, cada una de ellas deberá mantener pólizas individuales de responsabilidad civil extracontractual, sin perjuicio de la obligación de constituir otras pólizas exigidas por autoridades que intervengan en la actividad de comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo y/o del gas natural comprimido. Artículo 40º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Los documentos que se deben mantener actualizados, en todo momento, por los distribuidores minoristas de combustibles gaseosos y/o líquidos derivados del petróleo, excepto G.L.P., son : A. Licencia de construcción, que incluya los planos y demás documentos relacionados en el artículo 7 del presente Decreto, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía, por la Alcaldía respectiva o por el Curador Urbano, según el caso. Los propietarios o representantes legales de estaciones de servicio de cualquier clase, que se encuentren construidas o que se construyan a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y mantener vigentes los siguientes documentos:
B. Para estaciones de servicios sin planos aprobados por entidad competente:
Parágrafo.- Si vence el plazo de doce (12) meses concedidos en este artículo para las estaciones de servicio que carecen de planos debidamente aprobados por la autoridad competente, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, se ordenará el cierre inmediato y definitivo de la estación de servicio, según lo contemplado en el literal "d)" del artículo 48 del presente Decreto. Obligaciones Artículo 41º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las personas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a las que se refiere el presente Decreto, además del cumplimiento de las disposiciones legales expedidas por las autoridades competentes, deberán cumplir las obligaciones que se establecen a continuación, así: Para Estaciones de Servicio:
Para Transportadores:
Parágrafo 1º.- Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Ministerio de Transporte o de la autoridad que haga sus veces. Parágrafo 2º.- Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Ministerio de Transporte o de la autoridad que haga sus veces. Parágrafo 3º.- Los vehículos que transporten gas natural comprimido (G.N.C.), deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 400 del 18 de febrero de 1994 y en las Resoluciones 002025 del 23 de junio de 1994 y 80582 del 8 de abril de 1996 y demás normas concordantes y pertinentes o a las normas que las aclaren, modifiquen o deroguen. Funciones Artículo 42º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Para todos los efectos legales, corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:
Artículo 43º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Para todos los efectos legales, corresponde al alcalde o al curador urbano o al Ministerio de Minas y Energía (cuando reasuma funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento de casos especiales) o a las autoridades que hagan sus veces:
Si el Ministerio de Minas y Energía reasume las competencias delegadas, relacionadas con los trámites propios de las estaciones de servicio o delega estas mismas funciones en autoridad diferente, la aprobación de los planos referidos anteriormente será de competencia de esa nueva autoridad, aprobación que será previa a la de la pertinente solicitud para construcción, modificación y/o ampliación de la estación de servicio. Sanciones Artículo 44º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, las estaciones de servicio que infrinjan las normas sobre la prestación del servicio público o las determinaciones -sobre el particular- proferidas por la autoridad competente, estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cierre definitivo de la estación de servicio. Artículo 45º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Amonestación. Consiste en el llamado de atención, por escrito, que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este Decreto y siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio de la autoridad investigadora. Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en el expediente o carpeta de la correspondiente estación de servicio. Artículo 46º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Multa. Consiste en la obligación de pagar, a favor de la autoridad que sanciona, una cantidad que en ningún momento será inferior al equivalente a cinco (5) ni superior al equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, vigentes al momento del pago correspondiente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción susceptible de suspensión o cierre definitivo de la estación de servicio. Artículo 47º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las estaciones de servicio no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:
Parágrafo.- La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días calendario, excepto los casos descritos en los literales a) y g) del mismo, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa y cuando se alleguen los documentos exigidos debidamente actualizados, respectivamente. Artículo 48º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Cierre definitivo de la Estación de Servicio. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una estación de servicio no puede seguir operando, y, como consecuencia de ello, se ordena la anulación de aprobación de los planos del establecimiento y el cierre definitivo de la misma; esta determinación será tomada por la autoridad competente, previo permiso del Ministerio de Minas y Energía. Esta sanción es procedente en los siguientes casos:
Competencia Artículo 49º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Las alcaldías (por delegación de funciones) y las curadurías urbanas son los organismos competentes para conocer de las infracciones a que se refiere el presente Decreto e imponer las correspondientes sanciones. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía, cuando reasuma las funciones delegadas o cuando avoque el conocimiento del caso específico. Procedimiento Artículo 50º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Recibida la queja o la información respectiva, la autoridad competente procederá de la siguiente manera:
Parágrafo 1º.- La ejecución de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva, ordena la suspensión del servicio o el cierre definitivo de una estación de servicio de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía. Parágrafo 2º.- Al transportador que movilice combustibles líquidos derivados del petróleo o gas natural comprimido, de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso especial de movilización expedido por las autoridades competentes, será sancionado por la autoridad competente -por primera vez- con multa, según lo previsto en el artículo 46 del presente Decreto; la reincidencia ocasionará la cancelación definitiva del registro y autorización correspondientes; las anteriores sanciones sin perjuicio de las investigaciones que puedan adelantar otras autoridades (v. gr. penal o de policía). Disposiciones finales Artículo 51º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. Ninguna autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, excepto cuando la determinación se fundamente en decisión judicial, en normas de desarrollo urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo ameriten, en estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva. En todo caso el Ministerio de Minas y Energía no será responsable por dichas determinaciones. Parágrafo.- La suspensión de operaciones de una estación de servicio -cuando no se genera en sanción- deberá ser autorizada por la autoridad competente, previa solicitud del interesado. Artículo 52º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, deberá colaborarle al Ministerio de Minas y Energía, en todo lo relacionado con las campañas tendientes a evitar el acaparamiento, especulación, hurto y/o adulteración de los productos -en cuanto a calidad y cantidad- a los que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis requeridos. Parágrafo.- En las ciudades en las que Ecopetrol no tenga laboratorios, el Ministerio de Minas y Energía podrá seleccionar laboratorios de universidades o centros de investigación u otras entidades, especialmente aquellas que tengan facultades de ingeniería de petróleos e ingeniería química, con la finalidad de efectuar los análisis correspondientes. Artículo 53º.- Derogado por el art. 42, Decreto Nacional 4299 de 2005. El gran distribuidor mayorista, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el transportador, responderán individualmente por la calidad de los productos distribuidos, manejados y entregados en la respectiva etapa de distribución y estarán sometidos a las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento. Artículo 54º.- Todo establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y filtros estará obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la autoridad competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos líquidos y sólidos. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones correspondientes. Ver la Resolución del DAMA 318 de 2000 Artículo 55º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias relacionadas con estaciones de servicio, específicamente las plasmadas en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 1677 de 1992, las Resoluciones 30935 de 1993 y 82588 de 1994 (quedando vigente la delegación efectuada a través de esta norma). Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, ORLANDO CABRALES MARTÍNEZ. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.357 de agosto 6 de 1998.
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