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Decreto 1411 de 2022 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/07/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52110 del 29 de julio de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1411 DE 2022

 

(Julio 29)

 

Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos de las niñas y los niños frente a los derechos de los demás y dispone que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; así mismo dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección y vigilancia con el fin de velar por la calidad educativa, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;

 

Que la Ley 12 de 1991, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989” señala en los artículos 27, 28 y 29, respectivamente, que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y el reconocimiento de su derecho a la educación, la cual, deberá estar encaminada a desarrollar su personalidad, sus aptitudes y su capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades;

 

Que la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación” consagra las normas generales para regular el servicio público de la educación desde una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la precitada ley, y organiza el sistema educativo en tres (3) niveles: preescolar, básica y media, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la precitada ley;

 

Que los artículos 11 y 18 de la Ley 115 de 1994, consagran que el nivel preescolar está conformado, como mínimo, por un grado obligatorio, sin perjuicio que pueda haber más grados de este nivel que deberán ser ampliados de manera gradual en los términos establecidos en dicha disposición;

 

Que la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” establece en su artículo 29 el derecho al desarrollo integral a la primera infancia, la cual se define como “la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial”; 


Que el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, el artículo de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” y el Decreto número 1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva, la atención educativa a la población con discapacidad”, consagran que todas las niñas y los niños con discapacidad deben gozar plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás niñas y niños; definen además que todas las niñas, los niños, jóvenes y adultos con discapacidad deben acceder a la oferta educativa sin ningún tipo de discriminación, eliminando las barreras existentes en su proceso educativo y garantizando los ajustes razonables que se requieren para su desarrollo, aprendizaje y participación en condiciones de equidad;

 

Que el artículo 2.3.3.2.1.1. del Decreto número 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, establece que la educación preescolar está compuesta por tres grados, de los cuales, los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio. La atención educativa al menor de seis (6) años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo;

 

Que la Ley 1804 de 2016, “por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia De Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, tiene como propósito establecer la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, la cual sienta las bases conceptuales, técnicas y de gestión para garantizar el desarrollo integral, en el marco de la Doctrina de la Protección Integral. Con ello, busca fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y las niñas de cero a seis años de edad, así como la materialización del Estado Social de Derecho. Esta política cobija los aspectos que se requieren para promover el desarrollo integral de los niños y niñas en primera infancia de acuerdo con su edad, contexto y condición, como la educación inicial, la nutrición, la protección y la salud; también, como parte de su propósito dispuesto en el artículo , contempla fortalecer el marco institucional para el reconocimiento, la protección y la garantía de los derechos de las mujeres gestantes;

 

Que el artículo de la citada ley, establece que la educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso. Su orientación política y técnica, así como su reglamentación estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará de acuerdo con los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”. La reglamentación será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso;

 

Que el artículo de la Ley 1804 de 2016 establece que “La Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, adoptada por medio de la presente ley, deberá ser implementada en todo el territorio nacional por cada uno de los actores oficiales y privados, tanto del orden nacional como local, que tienen incidencia en el proceso de desarrollo integral entre los cero (0) y los seis (6) años de edad, durante su etapa de primera infancia, de acuerdo con el rol que les corresponde, con un enfoque diferencial y poblacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006”. En la misma línea, el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, dispone que “Son responsables del diseño, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes”;

 

Que el Decreto número 1416 de 2018, “por medio del cual se modifica el Decreto número 4875 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, estipula que la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia, (CIPI), tendrá a cargo la coordinación, articulación y gestión intersectorial de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”; y en desarrollo de ello, establece las entidades que la conforman y las funciones de la Comisión;

 

Que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto número 5012 del 28 de diciembre de 2009, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades;

 

Que el presente decreto establece la organización de la educación inicial, sus principios y prestación en el marco de la atención integral, así como los roles y responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, los demás organismos y entidades del orden nacional y territorial, y de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Así mismo, armoniza la reglamentación existente del nivel preescolar con los mandatos de las Leyes 1804 de 2016 y 115 de 1994, en lo correspondiente al sentido, principios y propósitos de la educación inicial y preescolar, los componentes de calidad, la adecuación del Proyecto Educativo Institucional, las orientaciones curriculares, la documentación y seguimiento al desarrollo integral;

 

Que en virtud de todo lo anterior, se requiere subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, así como adicionar la Subsección 4 a este capítulo, para reglamentar la prestación del servicio de educación inicial;

 

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 19 de mayo y el 4 de junio de 2022, para observaciones de la ciudadanía; Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto subrogar el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y adicionar una Subsección nueva a este Capítulo, con el propósito de reglamentar la educación inicial como servicio educativo para las niñas y los niños menores de seis (6) años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, Ley 1098 de 2006 y la Ley 1804 de 2016, estableciendo sus disposiciones generales, definiendo la organización del servicio, su prestación y las responsabilidades de los prestadores del servicio de educación inicial y las entidades territoriales.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La educación inicial para las niñas y los niños menores de seis (6) años se regirá por las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, y serán aplicables a las entidades del orden nacional y territorial, a los establecimientos educativos y a otros prestadores de servicios educativos que, bajo cualquier denominación, ofrezcan el servicio de educación inicial.

 

Las mujeres gestantes podrán ser sujetos de atención en la oferta de educación inicial conforme a la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, que contempla dentro de sus propósitos la garantía de los derechos de las mujeres gestantes.

 

Parágrafo 1°. Los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), se prestarán bajo su autonomía institucional y presupuestal y se organizarán de acuerdo con lo definido en sus lineamientos técnicos y programáticos, en los manuales operativos de sus modalidades de atención y en los referentes técnicos de la educación inicial expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, en correspondencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.

 

Parágrafo 2°. Lo concerniente a educación inicial para grupos étnicos seguirá lo establecido en el artículo 2.3.3.5.4.1.1. y siguientes del Decreto número 1075 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, garantizando una elaboración colectiva, respetando, entre otras, su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autónomos.

 

Artículo 3°. Subrogación del Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Subróguese el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 2

 

EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR SECCIÓN 1


SECCIÓN 1

Aspectos Generales de la Educación Inicial

 

Artículo 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 5° de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo 2° de la Ley 115 de 1994.

 

Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.


La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.

 

La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

 

Artículo 2.3.3.2.1.2. Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:

 

1. Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.

 

2. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.

 

3. Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.

 

4. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.

 

5. Intersectorialidad: Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones, definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.

 

6. Inclusión y Diversidad: La educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discriminación.

 

Artículo 2.3.3.2.1.3. Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:

 

1. Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.

 

2. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una familia y de una comunidad.

 

3. Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.

 

4. Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana.

 

5. Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.

 

6. Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.

 

SECCIÓN 2

 

Organización de la prestación del servicio de educación inicial

 

SUBSECCIÓN 1

 

Organización General

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:

 

1. Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.

 

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.

 

3. Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.

 

4. Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.

 

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.

 

El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.

 

El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.

 

Parágrafo 1°. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.

 

Parágrafo 2°. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.

 

Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la universalización de la Jornada Única.

 

Parágrafo 2°. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la educación inicial.

 

Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes documentos:

 

1. Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.

 

2. Certificación de vinculación al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.

 

3. Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud (IPS).

 

4. Copia del carné de vacunación al día, según la edad o copia de carné de salud infantil.

Si al momento de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.

 

Parágrafo. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.

 

SUBSECCIÓN 2

 

Educación Inicial en el nivel preescolar

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Edad para el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5) años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 115 de 1994.

 

En los casos que los niños y las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño, valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la perspectiva de garantía del derecho a la educación.

 

Los establecimientos educativos oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.2. Admisión en los grados de la educación básica. Cuando las niñas y los niños no hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser admitidos en el grado de educación básica correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento.

 

Los establecimientos educativos deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Gestión de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5 del artículo 6°, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 y demás normatividad vigente.

 

Cada entidad territorial realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación inicial y, en particular, al primer grado obligatorio del sistema educativo. Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad, afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la educación.

 

Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional, o la información recolectada por otras entidades públicas para determinar la demanda de servicios de educación inicial en el territorio.

Los establecimientos educativos deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados del sistema educativo.

 

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.

 

Parágrafo 2°. Las estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto número 1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.4. Ampliación de la atención en educación inicial. Los establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.

 

SUBSECCIÓN 3

 

Aspectos Pedagógicos

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los establecimientos educativos que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y además extiendan sus servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo Institucional (PEI) o Proyecto Educativo Comunitario (PEC), los siguientes aspectos:

 

1. La propuesta pedagógica y curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. La organización de la jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación inicial.

 

3. La definición de mecanismos, instrumentos y herramientas para la valoración y el seguimiento al proceso educativo de las niñas y niños en primera infancia.

 

4. Descripción de las instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de los procesos pedagógicos y curriculares de los establecimientos educativos.

 

5. Los mecanismos de participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la construcción, el desarrollo y evaluación de la propuesta pedagógica que se implementa.

 

Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) se actualizará de acuerdo con las características de la población que atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.2. Proyecto pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños.

 

El proyecto pedagógico deberá construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.3. Referentes Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral. Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional, contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo desarrollen.

Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido en el literal c) del artículo 4° de la Ley 1804 de 2016. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.

 

Parágrafo 2°. Las disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto Nacional para Sordos (Insor), o demás entidades, organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con discapacidad.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Valoración y seguimiento del desarrollo y aprendizaje. La valoración y seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y potencialidades, la identificación de las circunstancias que los favorecen o no y la definición de las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas, según sea el caso.

 

Corresponde a los establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial, diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo establecido en los referentes técnicos de educación inicial.

 

El resultado de la valoración y seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para continuar potenciando la experiencia educativa.

 

El seguimiento al desarrollo en la educación inicial tiene como propósitos:

 

1. Documentar el proceso educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha pedagógica para la generación de informes cualitativos.

 

2. Realizar seguimiento a las atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.

 

3. Proporcionar información para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños para potenciar su desarrollo y aprendizaje.

 

4. Comunicar a las familias y otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños.

 

En la educación inicial no se reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado de primero será automática.

 

Parágrafo. La documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.5. Convivencia escolar. Los establecimientos educativos definirán mecanismos para asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.

 

Del mismo modo, se garantizarán los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

 

Artículo 4°. Adición de la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Subsección 4 al Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:


“SUBSECCIÓN 4 


DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.1. Medición y evaluación de la calidad de la educación inicial. El Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.2. Ejercicio de la docencia oficial en la educación preescolar. El ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el ejercicio del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios educativos que ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), cuyas orientaciones serán definidas por dicha entidad.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.3. Reporte de información sobre la educación inicial. Los prestadores del servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, en condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1356 de 2018, “por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.

 

Los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

También deberán reportar la información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos que este determine.

 

El Ministerio de Educación Nacional garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial, con aquellos establecidos para la educación básica y media.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.4 Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos 6° y 22 de la Ley 1804 de 2016, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:

1. Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las niñas en primera infancia.

 

2. Garantizar la divulgación y verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en la respectiva entidad territorial.

 

3. Liderar las acciones de monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educación inicial, identificar barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una trayectoria educativa completa.

 

4. Gestionar el acceso, el bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de educación inicial que preste la entidad territorial.

 

5. Implementar estrategias y procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.

 

6. Articularse con las entidades nacionales y territoriales, para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación inicial.

 

7. Apropiar y gestionar los sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas.

 

8. Generar capacidades en las entidades territoriales no certificadas y autoridades locales con responsabilidad en la prestación de servicios de educación inicial para que conozcan, apropien e implementen el servicio de educación inicial en consonancia con los lineamientos y referentes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

9. Promover la formación, cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

10. Asesorar, acompañar y generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial y las particularidades de la educación inicial, acorde con los lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un sujeto activo que participa con potencial.

 

11. Lograr la apropiación de los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de las niñas y los niños acorde con los principios pedagógicos que orientan la educación inicial.

 

12. Vincular de manera permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños, enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.

 

13. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.5. Inspección y Vigilancia de la educación inicial. Se delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del presente decreto, y las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

Adicionalmente, los gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” o las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo. Las funciones de inspección y vigilancia de que trata este artículo no se ejercerán respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan”.

 

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 y adiciona la Subsección 4 a este Capítulo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de julio del año 2022.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ