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Resolución 1212 de 2022 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Fecha de Expedición:
05/08/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial N° 52120 del 8 de agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1212 DE 2022

 

(Agosto 05)

 

Por la cual se reglamenta y desarrolla el artículo 616-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales dispuestas en los artículos 3° y 8° del Decreto 1742 de 2020, en reglamentación y desarrollo del artículo 616-5 del Estatuto Tributario, en observancia a lo consagrado en el parágrafo del mismo artículo, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 14 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 adicionó el artículo 616-5 al Capítulo III del Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario, correspondiente al Procedimiento Tributario, así:

 

“Artículo 616-5. Determinación Oficial del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Mediante Facturación. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios que constituye la determinación oficial del tributo y presta mérito ejecutivo.

 

La base gravable, así como todos los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo se determinarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN conforme a la información obtenida de terceros, el sistema de factura electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 616-1 de este Estatuto y demás mecanismos contemplados en el Estatuto Tributario.

 

La notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se realizará mediante inserción en la página web de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Sólo en el caso en que el contribuyente esté inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y tenga correo electrónico registrado en él, deberá enviarse además la notificación a dicho correo electrónico. Además, se podrá realizar a través de cualquier otro mecanismo que se disponga de acuerdo con las formas establecidas en el Estatuto Tributario para el caso y según la información disponible de contacto, sin perjuicio de que las demás actuaciones que le sigan por parte de la Administración Tributaria como del contribuyente se continúen por notificación electrónica. El envío o comunicación que se haga de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios al contribuyente por las formas establecidas en el Estatuto Tributario es un mecanismo de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

 

En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios expedida por la Administración Tributaria, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o contados desde el día siguiente al envío del correo electrónico mencionado en el inciso anterior, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario, en este caso la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica. En el caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

 

Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso anterior, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.

 

En todo caso, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá garantizar el debido proceso y demás derechos de los contribuyentes conforme lo dispuesto en la Constitución y la ley.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema”.

 

Que, de acuerdo con el segundo inciso del citado artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentra facultada para determinar, mediante el mecanismo de factura, el impuesto sobre la renta y complementarios, a partir de la base gravable y los demás elementos para la determinación y liquidación del tributo, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario. Lo anterior, exige precisar las características y alcance de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios como un acto administrativo.

 

Que atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 616-5 del Estatuto Tributario, a través de la presente Resolución se procederá a reglamentar los sujetos a quienes se les facturará, los plazos, condiciones, requisitos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos y la fecha de entrada en vigencia del nuevo mecanismo de facturación del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Que el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, al tratarse de una norma de procedimiento que integra el Libro V del Estatuto Tributario, entró en rigor con la promulgación de la Ley, es decir, el 14 de septiembre de 2021, adquiriendo vigencia a partir del período gravable 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

 

Que mediante la presente resolución se establece la definición y características de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, la cual corresponde a un acto de determinación oficial del impuesto proferido por la Administración Tributaria, de naturaleza distinta a la autodeterminación del tributo por medio del sistema declarativo.

 

Que conforme al numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1742 de 2020, es de competencia de la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) planear y supervisar, de acuerdo con el Plan Estratégico, las operaciones relacionadas con la gestión de recaudo, cobro y devolución de los impuestos nacionales y de los demás emolumentos de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo, la norma referida, en el numeral 9, impone a la Dirección de Gestión de Impuestos la función de dirigir y controlar a nivel nacional la gestión efectiva del cobro de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas, sanciones, intereses, recargos y demás gravámenes, que le compete recaudar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según los planes de cobro establecidos para tal efecto. De igual manera, de acuerdo con el numeral 14 del mismo artículo, se encuentra bajo la responsabilidad de esta Dirección, liderar las políticas y planes relativos al recaudo, cobro, devoluciones, contabilidad, control extensivo, servicio al ciudadano, administración del Registro Único Tributario, cultura de la contribución, formalización tributaria, facturación electrónica y en general todos los procesos, subprocesos y procedimientos que la normatividad asigne a la Dirección de Gestión de Impuestos.

 

Que atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto 1742 de 2020, se encuentra a cargo de la Subdirección de Recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la función de administrar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los tributos nacionales, en virtud de lo cual, será el área encargada de establecer los sujetos receptores de la factura, atendiendo la forma de implementación que se determine, en atención a la capacidad técnica, administrativa y operativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como la disponibilidad y análisis de las fuentes de información y las estrategias que se definan para el control de la evasión y elusión fiscal. Así mismo la Subdirección de Recaudo de la Dirección de Gestión de Impuestos, podrá suministrar los insumos necesarios para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, por medio de la factura de este impuesto, al área competente para emitirla.

 

Que en virtud del artículo 28 del Decreto 1742 de 2020, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe dirigir, administrar, supervisar y controlar las acciones de prevención, investigación, penalización, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales. Así mismo, de conformidad con el artículo 29 del mismo decreto, es función de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), planear y controlar las actividades relacionadas con la prevención, investigación, determinación, aplicación y liquidación de los tributos nacionales.

 

Que en virtud del numeral 2 del artículo 71 del Decreto 1742 de 2020, corresponde a la división de fiscalización y liquidación tributaria proferir los actos de determinación oficial de impuestos, cuando a ello hubiere lugar.

 

Que en atención a los dos considerandos anteriores se deben reglamentar las funciones que desarrollarán con relación a la facturación del impuesto sobre la renta las divisiones de fiscalización y la Subdirección de Fiscalización Tributaria.

 

Que el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 establece que: “[p]ara los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

 

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

 

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

 

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular”.

 

Que conforme al artículo 843 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 616-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, es necesario precisar el tratamiento aplicable a los contribuyentes cuando estén de acuerdo con los valores incluidos en la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. Así mismo, es necesario precisar que, en estos casos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no tendrá la facultad de expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Que el inciso del artículo 616-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, señala que: “Para que la factura del impuesto sobre la renta pierda fuerza ejecutoria, y en consecuencia no proceda recurso alguno, la declaración del contribuyente debe incluir, como mínimo, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica”. Por lo anterior, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso de los contribuyentes, es necesario aclarar que los valores mínimos de facturación electrónica que deberán ser incluidos en la declaración para dar lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria de la factura, serán aquellos que correspondan a la realidad tributaria del contribuyente.

 

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario precisar que las diferencias que surjan respecto de los valores reportados en el sistema de facturación que sean incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, podrán ser objeto de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 32 de la Resolución número 204 de 2014, mediante la publicación del proyecto en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -UAE DIAN en dos oportunidades, a fin de dar a conocer los cambios introducidos en el proyecto de resolución.

 

Que mediante la comunicación del 29 de junio de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) concluyó que “las disposiciones contenidas en el proyecto de resolución analizada no adoptan un nuevo trámite, ni modifican estructuralmente trámites ya existentes”.

 

En mérito de lo expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Definición. La factura del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 616-5 del Estatuto Tributario corresponde a un acto administrativo de determinación oficial del impuesto, proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual, una vez queda en firme, al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo del contribuyente, constituye un título que presta mérito ejecutivo en el proceso de cobro coactivo del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Parágrafo 1°. La factura, una vez queda en firme, constituye un título ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de pagar los intereses moratorios, conforme a las normas del Estatuto Tributario.

 

Artículo 2°. Implementación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. La implementación del mecanismo de facturación del impuesto sobre la renta y complementarios se llevará a cabo a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Por lo tanto, las facturas del impuesto sobre la renta y complementarios que se envíen podrán comprender el año gravable 2021, cuando entró en aplicación el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021, por medio de la cual se estableció el mecanismo de facturación del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo 3°. Sujetos receptores de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. Los sujetos pasivos obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, receptores de la facturación señalada en el artículo 616-5 del Estatuto Tributario, se determinarán progresivamente, para lo cual la Subdirección de Recaudo seleccionará la población de destinatarios de la facturación, teniendo en cuenta principalmente la disponibilidad y análisis de las fuentes de información, la capacidad técnica, administrativa y operativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las estrategias que se definan para el control de la evasión y elusión fiscal. Así mismo la Subdirección de Recaudo, suministrará los insumos para la determinación de los elementos que integran la factura.

 

De conformidad el artículo 71 del Decreto 1742 de 2020, corresponde al Jefe de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación tributaria o quien haga sus veces en las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas según el caso, expedir las facturas del impuesto sobre la renta, al corresponder a un acto de determinación oficial de un impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la función de dirección, administración, supervisión y control procedente a cargo de la Subdirección de Fiscalización Tributaria en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 29 del Decreto 1742 de 2020.

 

Para el año gravable 2021, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se remitirá a las personas naturales y asimiladas identificadas como omisas. A partir del año gravable 2022, se podrá extender progresivamente a los demás sujetos pasivos obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo 4°. Fuentes de información. Para la determinación de los valores contenidos en la factura se seguirán las reglas previstas en el Estatuto Tributario y se tomará como fuente de información la obtenida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de convenios con otras entidades, reportes de información exógena de terceros, el sistema de facturación electrónica, entre otras a las que tenga acceso la entidad.

 

Artículo 5°. Inscripción de oficio para contribuyentes no inscritos en el RUT. Con el fin de emitir la factura a los contribuyentes que no cuenten con el Registro Único Tributario -RUT, la Dirección de Gestión de Impuestos previamente hará el registro de oficio en el Registro Único Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 1.6.1.2.13. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

 

Artículo 6°. Notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) notificará la factura del impuesto sobre la renta y complementarios a través de su inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Tratándose de los contribuyentes que estén inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) y que tengan correo electrónico registrado, la notificación se entenderá surtida a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico, en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 616-5 del Estatuto Tributario.

 

Para quienes no tengan correo electrónico inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), la notificación se entenderá surtida con la inserción en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Parágrafo 1°. Siempre se garantizará el derecho al hábeas data en la notificación de la factura del impuesto sobre la renta complementarios. La inserción en la página web de que trata este artículo, se refiere únicamente a la publicación de los datos básicos del acto administrativo en el apartado de Notificaciones de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Parágrafo 2°. La notificación de la factura deberá efectuarse con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Artículo 7°. Divulgación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en observancia a lo previsto en el tercer inciso del artículo 616-5 del Estatuto Tributario acudirá a los mecanismos de divulgación que considere, sin que la omisión de estos invalide la notificación efectuada conforme al artículo precedente.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará un aviso en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, informando la inserción de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Parágrafo. Se dispondrán los valores que integran la factura del impuesto sobre la renta, en el servicio de diligenciamiento de los formularios 210 o 110, en la cuenta de usuario del contribuyente. Para aquellos contribuyentes que carezcan de cuenta de usuario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) creará una cuenta.

 

Artículo 8°. Procedimiento en caso de estar de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. Después de notificada la factura y antes de que ésta adquiera firmeza, cuando el contribuyente esté de acuerdo con los valores determinados en la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá acceder a los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio de diligenciamiento, y presentar la factura, sin ninguna modificación, siguiendo los procedimientos establecidos para la presentación virtual de declaraciones tributarias, sin que por ello pueda entenderse que se trata de una declaración del impuesto. Así mismo y en caso de ser procedente, el contribuyente deberá pagar los respectivos valores a cargo.

 

En los casos en que se cumpla con lo señalado en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no tendrá la facultad de expedir una liquidación provisional, para el periodo gravable que se expide la factura, bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario, ni de ejercer las facultades de fiscalización que le correspondan sobre este impuesto.

 

Artículo 9°. Procedimiento en caso de no estar de acuerdo con la factura del impuesto sobre la renta y complementarios. Después de notificada la factura y antes de que esta adquiera firmeza, en los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con los valores determinados en la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, deberá acceder a los sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, a través del servicio de diligenciamiento, presentar la declaración de este impuesto incluyendo allí los valores que correspondan a su realidad jurídica, económica y financiera para la correspondiente vigencia fiscal. Para ello, el contribuyente deberá seguir los procedimientos establecidos para la presentación virtual de declaraciones tributarias.

 

La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse y pagarse, incluyendo la sanción por extemporaneidad procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la factura, en armonía con lo consagrado en el artículo 6° de la presente resolución. Con la presentación de la declaración privada dentro de este término, la factura perderá fuerza ejecutoria.

 

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los valores reportados en el sistema de facturación electrónica que corresponden al requisito mínimo exigido en la declaración para la pérdida de fuerza ejecutoria de la factura de renta, serán aquellos ingresos reportados por el mismo contribuyente que representen su realidad tributaria. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ejercer las amplias facultades de fiscalización sobre estas declaraciones, de conformidad con las normas generales de competencia.

 

Cuando el contribuyente no presente la declaración dentro de los términos previstos en el inciso 2° del presente artículo, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo. Contra la misma no procederá recurso alguno y, en consecuencia, la Administración Tributaria iniciará el procedimiento administrativo de cobro de la misma.

 

Parágrafo 1°. Según lo establecido en el inciso 4° del artículo 616-5 del Estatuto Tributario, en caso de que el contribuyente presente la declaración correspondiente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá expedir una liquidación provisional bajo el procedimiento de que trata el artículo 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario o determinar el impuesto según las normas establecidas en el Estatuto Tributario. Lo anterior no procederá cuando la factura se encuentre en firme.

 

Parágrafo 2°. Las diferencias que surjan respecto de los valores reportados en el sistema de facturación que sean incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el contribuyente, podrán ser objeto de fiscalización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Artículo 10. Revocatoria de oficio de las facturas del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá revocar de oficio las facturas cuando las mismas tengan inconsistencias en la determinación del objeto o sujetos, en los términos indicados en la ley y jurisprudencia aplicable.

 

Parágrafo. En los casos en que proceda la revocatoria de oficio señalada en el presente artículo habrá lugar a retirar de los registros objeto de cobro las sumas consignadas en los actos revocados.

 

Artículo 11. Publicación. Se procederá a publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 05 días del mes de agosto del año 2022.

 

El Director General,

 

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA.