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Resolución 762 de 2022 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
18/07/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial 52120 del 8 de Agosto de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 762 DE 2022

 

(Julio 18)

 

Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

En ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y en las secciones 4 y 8 del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligación del Estado, proteger la diversidad e integridad del ambiente; fomentar la educación ambiental; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes, así como determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

 

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

 

Que según el numeral 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los límites máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

 

Que el literal b) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015 establece que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor es una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las Autoridades Ambientales. A su vez, el artículo 2.2.5.1.6.1 Ibidem, consagra como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer normas ambientales y fijar los estándares permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles. Por su parte los artículos 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 Ibidem, asignan a este Ministerio la función de establecer los requisitos de certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores y los mecanismos de evaluación de emisiones de los mismos.

 

Que los artículos 28 y 50 de la Ley 769 de 2002, establecen que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional debe cumplir las normas de emisiones contaminantes y establece la obligación del propietario o tenedor del vehículo de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.

 

Que la Ley 1972 de 2019 señala que, a partir del 1° de enero de 2023, las fuentes móviles con motor ciclo diésel que se fabriquen, ensamblen o importen al país deben cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías Euro VI. Así mismo, determina que a partir del 1° de enero de 2021 todas las motocicletas que se fabriquen, ensamblen o importen al país deben cumplir con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías Euro 3. Por su parte el CONPES 3943 de 2019 indica que a partir del 2021 se distribuirá gasolina de 50 ppm en contenido de azufre, lo cual permite la adopción de estándares de emisión equivalentes a tecnologías Euro 4.

 

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 expedido mediante Ley 1955 de 2019, establecen que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizará los estándares de emisión de fuentes móviles hasta llegar a EURO VI, para mejorar la calidad del aire y prevenir los impactos en la salud pública.

 

Que con base en estudios de calidad del aire realizados en el territorio nacional y la información de las pruebas de verificación practicadas por autoridades ambientales, comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes y ensambladores, y en Centros de Diagnóstico Automotor, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encuentra necesario actualizar las normas de emisión para fuentes móviles, con el propósito de proteger el ambiente y la salud.

 

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, el cual incorpora como uno de sus acuerdos multilaterales anexos, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que reconoce la importancia de que los países miembros adopten medidas necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que pueden inducir a error.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio 2-2020-034111 del 2 de diciembre de 2020 conceptuó que: “Una vez analizado el proyecto, esta Dirección advierte que el proyecto en principio no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados y deberá surtir el proceso de consulta internacional en cumplimiento del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio – OMC y demás acuerdos comerciales vigentes, con el fin de que terceros países presenten sus observaciones y dar respuesta a las misma antes de expedir el proyecto definitivo.”

 

Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial de Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas de la OMC G/TBT/N/COL/243 entre el 8 de diciembre de 2020 y el 6 de marzo de 2021.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2897 de 2010, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante oficio radicado 2401-2-0173 del 26 de agosto de 2021, solicitó concepto relacionado con el acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), frente a lo cual, dicha entidad con oficio 21-342503-2-0 del 10 de septiembre de 2021, se pronunció y realizó las respectivas recomendaciones.

 

Que una vez analizadas las recomendaciones de la SIC por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se informó de la decisión de este Ministerio a dicha entidad mediante oficio con radicado 2400-2-672 del 28 de septiembre de 2021, frente a lo cual la SIC con comunicación radicada 21-387293-1-0 el 1 de octubre de 2021 manifestó: “Para esta Superintendencia es sustancial y significativo el análisis que llevó a cabo el Ministerio de Ambiente frente a cada una de las recomendaciones proferidas en el concepto identificado con radicado No. 21-342503” (…) y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015, se solicita al Ministerio de Ambiente que deje constancia expresa de dicho análisis asociado a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia en la parte considerativa del acto administrativo que pretende expedir”.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado 2400-2-488 del 19 de noviembre de 2021, solicitó concepto del acto administrativo al Departamento Administrativo de Función Pública (DAFP), entidad que se manifestó mediante oficio radicado 20215010454951 del 20 de diciembre de 2021.

 

Que mediante oficio radicado 2400-2-965 del 24 de diciembre de 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atiende de cada uno de los aspectos observados por el DAPF, entidad que con oficio radicado 20225010035851 del 24 de enero de 2022, conceptuó que el acto administrativo “cumple con el principio de reserva legal y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuenta con la competencia legal para su expedición”. Así mismo, el concepto remitido por el DAFP señala que “se evidenció que la modificación estructural del trámite de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, tiene justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentra en armonía con las normas antitrámites razón por la cual este Departamento Administrativo emite concepto de autorización”.

 

Que mediante decreto 1181 de 12 de julio de 2022, se encargó de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al secretario general Carlos Alberto Frasser Arrieta identificado con cédula de ciudadanía 79.521.971.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

PARTE I

 

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres, reglamenta los requisitos y certificaciones a las que están sujetas, sean estas importadas, ensambladas o de fabricación nacional y adopta otras disposiciones, con el objeto de proteger el ambiente, la salud, el derecho a un ambiente sano y la vida humana de los riesgos generados por los contaminantes provenientes de las fuentes móviles terrestres.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico aplica a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, de conformidad con lo definido en la presente resolución.

 

Artículo 3. Excepciones. Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las siguientes fuentes móviles terrestres:

 

a. Las registradas ante la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos, de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 3257 de 2018 del Ministerio de Transporte, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

b. Las que harán parte de ferias o exhibiciones, o los importados como prototipo para el desarrollo de nuevos productos, siempre y cuando se trate de importación temporal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 544 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

c. Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas; las demás que operen con combustibles diferentes a diésel; y aquellas que sin importar su combustible y labores tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW.

 

d. El transporte férreo.

 

e. El procesamiento industrial de chasises de la partida 87.06 del Arancel de Aduanas para la producción de vehículos cuyo destino final sean los mercados externos, es decir cuando se trate de importación temporal, de conformidad con lo establecido en la Resolución 524 de 2018 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

f. Los bienes resultantes de la importación temporal de material CKD para la transformación o ensamble de motocicletas de la partida 98.01, cuyo destino final sean los mercados externos, de conformidad con lo establecido en la Resolución 993 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

g. Los vehículos cero emisiones o eléctricos, debiendo en todo caso contar con el Visto Bueno del Protocolo de Montreal otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme con el artículo 5 de la presente resolución, cuando el vehículo utilice sistemas de refrigeración o aire acondicionado.

 

h. Los vehículos destinados al uso en todo terreno, concebidos para circular en superficies no pavimentadas y los vehículos destinados exclusivamente a la recreación, siempre y cuando la utilización de estos vehículos no sea la circulación en vías de uso público. Para lo anterior se tendrá como referencia lo establecido en Código 40 CFR §1051.1 de la reglamentación de Estados Unidos y las fuentes móviles clasificadas en el Reglamento (UE) 168 de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo como categoría L7e-B y uso especial de la categoría L3e.

 

Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones contenidas en el anexo 1.

 

PARTE II

 

CERTIFICADO DE EMISIONES EN PRUEBA DINÁMICA (CEPD) Y VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL

 

Artículo 5. Procedimiento para obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. El fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres al territorio nacional, deberá obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

 

Para tal efecto se presentará ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, el formato definido en el anexo 2, junto con la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos para el trámite, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Dicho formato deberá estar firmado por el fabricante, ensamblador o importador. Para el caso de las fuentes móviles de uso fuera de carretera aplicará el formato definido en el anexo 3.

 

En los sistemas de refrigeración y/o aire acondicionado de las fuentes móviles terrestres que sean fabricadas, ensambladas o importadas al país, no se deberán emplear para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo tercero de la Resolución 1652 de 2007 o en aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para garantizar el cumplimiento de este requisito, el fabricante, ensamblador o importador, deberá obtener el visto bueno por Protocolo de Montreal ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Este requisito también aplicará para vehículos eléctricos (de carretera o de uso fuera de carretera).

 

Parágrafo 1. Los importadores independientes (persona natural o jurídica) de fuentes móviles terrestres deberán obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, incluyendo para tal fin el “Número de Identificación Vehicular” (VIN – 17 dígitos para fuentes móviles de carretera), Número de Serie (identificación unívoca) o “Número de Identificación de Producto” (PIN para fuentes

móviles de uso fuera de carretera) de la unidad específica que se pretende importar. Para este tipo de importadores no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil a importar.

 

Parágrafo 2. Para el diligenciamiento de los anexos 2 y 3, cuando se trate de vehículos eléctricos (de carretera o de uso fuera de carretera), se debe diligenciar únicamente lo concerniente a la identificación del modelo y a la sección titulada: Visto Bueno por Protocolo de Montreal.

 

Artículo 6. Ciclos o procedimientos de evaluación en prueba dinámica. Los ciclos y procedimientos para la evaluación de las emisiones en prueba dinámica serán los descritos en la reglamentación de Estados Unidos y de la Unión Europea, según aplique.

 

Para la obtención del CEPD, serán válidos los resultados de emisiones de pruebas o ensayos realizados por un ciclo o procedimiento diferente a los establecidos en la presente resolución, siempre y cuando sean equivalentes o más estrictos y hayan sido acogidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o por la Unión Europea. En tal caso, la fuente móvil terrestre evaluada debe cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) o la Unión Europea, para dichos métodos, ciclos o procedimientos.

 

El método SHED será el utilizado para la evaluación de emisiones evaporativas, medidas en las fuentes móviles terrestres de carretera fabricadas, ensambladas o importadas al país, que cuenten con motor de encendido por chispa que funcionan con gasolina.

 

Artículo 7. Reporte técnico de la prueba dinámica. El reporte técnico de la prueba o ensayo que presente el fabricante, ensamblador o importador de fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) para la obtención del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno del Protocolo de Montreal deberá ser expedido por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, o por una autoridad ambiental en el exterior que sea competente para el desarrollo de estas pruebas o ensayos.

 

Los reportes técnicos de las pruebas o ensayos se realizarán de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos para tal fin en el artículo 6 de la presente resolución.

 

Parágrafo. Para el caso de las pruebas o ensayos realizados en laboratorios de los fabricantes, el reporte técnico deberá ser expedido por un laboratorio o servicio técnico independiente del fabricante.

 

Artículo 8. Contenido del reporte técnico del ensayo o prueba dinámica. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

a. Lugar y fecha de expedición del reporte técnico.

 

b. Nombre del laboratorio u organismo que expide el reporte técnico.


c. Número consecutivo o codificación del reporte técnico de la prueba o ensayo.


d. Marca de la fuente móvil terrestre o del motor sujeto a la prueba, según el caso.


e. Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba.

 

f. Descripción de los atributos generales de la fuente móvil terrestre evaluada en la prueba, correspondiente a los caracteres 4 al 8 del VIN. En caso de que la descripción de los atributos generales de la fuente móvil que se va a fabricar, ensamblar o importar sea diferente a la descrita en el reporte técnico, se deberá presentar una certificación expedida por el fabricante que relacione los caracteres 4 al 8 del VIN con el reporte técnico y que permita identificar a qué hace alusión cada uno de los caracteres.

 

g. Clasificación de la fuente móvil terrestre.

 

h. Código del motor, cilindrada y descripción del sistema de alimentación de combustible. En caso de que el reporte técnico sea una certificación de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o de la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), en lugar del código del motor, se debe describir el código de grupo de prueba.

 

i. Sistemas de transmisión.

 

j. Sistemas y dispositivos de control de emisiones.

 

k. Valores obtenidos durante la prueba o ensayo, relacionados con las emisiones de contaminantes. Estos deberán incluir sus respectivos factores de deterioro en los casos que aplique, de acuerdo con normas de Estados Unidos o de la Unión Europea bajo la cual se realice la prueba.

 

l. Valores obtenidos durante la prueba o ensayo de emisiones evaporativas medidas en las fuentes móviles terrestres de carretera que cuenten con motor de encendido por chispa que funcionan con gasolina. Estos deberán incluir sus respectivos factores de deterioro en los casos que aplique de acuerdo con las normas de Estados Unidos o de la Unión Europea bajo la cual se realice la prueba.

 

m. Valores obtenidos durante la prueba o ensayo del consumo de combustible, el cual puede ser soportado en reportes técnicos diferentes al de emisiones, siempre y cuando estos puedan relacionarse y los resultados hayan sido obtenidos de conformidad con las normas de Estados Unidos o de la Unión Europea aplicables, de acuerdo con el estándar que corresponda a la solicitud.

 

n. Tipo de combustible.

 

o. Potencia neta del motor cuando se trate de fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

 

p. Inercia equivalente del vehículo prototipo evaluado y valores de potencia o fuerza absorbida por el freno del dinamómetro, para el caso de vehículos completos.

 

Parágrafo 1. Se excluyen del reporte técnico los literales f), g), i), l) y p), para el caso de las pruebas o ensayos sobre motores.

 

Parágrafo 2. El literal l) no aplicará para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta.

 

Artículo 9. Excepciones al reporte técnico del ensayo o prueba dinámica. Para el caso de importaciones de fuentes móviles terrestres de carretera realizadas por importadores independientes, el reporte técnico de la prueba o ensayo podrá suplirse con cualquiera de los siguientes requisitos:

 

a. Órdenes ejecutivas emitidas por la Junta de Recursos del Aire de California (CARB), que serán válidas como reportes técnicos solamente para las fuentes móviles de carretera que contengan las etiquetas descritas en el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos (CFR), partes 49 CFR 567.4 y 40 CFR 86.1807-01, sus modificaciones y sustituciones. Esta orden ejecutiva también será válida para los casos en que el fabricante demuestre mediante información técnica que la fuente móvil a importar cuenta con las mismas especificaciones técnicas descritas en esa orden.

 

b. Certificados de conformidad descritos en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento de la Unión Europea 901 del 2014 sus modificaciones o sustituciones, expedidos por el fabricante de la fuente móvil de carretera, que serán válidos como reportes técnicos solamente para la fuente móvil que cumpla con las disposiciones referidas a la placa reglamentaria del fabricante, descritas en los Reglamentos de la Unión Europea 19/2011 y 901 del 2014, sus modificaciones y sustituciones.

 

Artículo 10. Idioma. La información del reporte técnico de la prueba o ensayo de que trata el artículo 8 y demás soportes requeridos en la presente resolución para la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, deberán presentarse ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, en castellano o en otro idioma con su respectiva traducción oficial al castellano.

 

Artículo 11. Necesidad de un nuevo Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal. El fabricante, ensamblador o importador, deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, la solicitud de aprobación de un nuevo Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para las fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) que hayan sido certificadas, cuando a estas se les modifique una o varias de las especificaciones del modelo, comprendidas en el certificado inicial que pueden conllevar un cambio en los resultados de sus emisiones.

 

Igualmente, se deberá realizar una nueva solicitud de Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, establezca nuevos límites máximos permisibles de emisión de contaminantes para fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera), cuando aquellas que hayan sido certificadas no cumplan con los nuevos límites permisibles, en cuyo caso el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal inicial no será válido para las nuevas fuentes móviles (de carretera o de uso fuera de carretera).

 

Parágrafo. En caso de que las fuentes móviles terrestres (de carretera o de uso fuera de carretera) que hayan sido certificadas se les modifique una o varias de las especificaciones técnicas comprendidas en la documentación de soporte radicada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, y que éstas no conlleven la realización de una nueva prueba de emisiones, el fabricante, importador o ensamblador, deberá demostrarlo a través de un documento técnico emitido por un laboratorio de ensayo acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO/IEC 17025 o por un laboratorio de ensayos acreditado por un organismo de acreditación que sea signatario de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC, un servicio técnico, o una autoridad ambiental en el exterior que sea competente para el desarrollo de estas pruebas o ensayos, en los que se indique que las modificaciones no afectan los resultados de sus emisiones.

 

PARTE III

 

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES PARA FUENTES MÓVILES TERRESTRES DE CARRETERA EN PRUEBA DINÁMICA

 

Artículo 12. Clasificación de las fuentes móviles de carretera. Para efectos de la presente resolución, se adoptará la clasificación de las fuentes móviles terrestres de carretera para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos contenidos en la tabla 1 y de la Unión Europea contenidos en la tabla 2.

 

Tabla 1. Clasificación de las fuentes móviles terrestres de carretera para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de Estados Unidos.

 

Categoría

Subcategoría

Capacidad

Peso neto (kg)

Peso bruto

(kg)

ALVW

(kg)

LVW

(kg)

LDV

≤ 12 pasajeros

 

≤ 3.856

LDT

LLDT

LDT1

> 12 pasajeros

≤ 2722

≤ 2.722

≤ 1.701

LDT2

> 1.701

HLDT

LDT3

> 2.722

≤ 2.608

LDT4

≤ 3.856

> 2.608

HDV

MDPV

< 12 pasajeros

> 2722

> 3.856

< 4.537

LHDGE

> 3.856

≤ 6.350

HHDGE

> 6.350

LHDDE

 

> 3.856

< 8.845

MHDDE

≥ 8.845

≤ 14.969

HHDDE

> 14.969

Urban bus

≥15 Pasajeros

Clase 2b

 

> 3.856

≤ 4.536

Clase 3

 

> 4.536

≤ 6.350

 

Tabla 2. Clasificación de las fuentes móviles terrestres de carretera para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea.

 

Categoría

Subcategoría

Capacidad

Peso bruto

(kg)

RW (kg)

Estándares de

emisión Euro 2 y anteriores

Estándar de

emisión Euro 3 o superior

M

M1

≤ 8 pasajeros

M2

> 8 pasajeros

≤ 5.000

M3

> 5.000

N

N1

Clase I

≤ 3.500

< 1.250

≤ 1.305

Clase II

≥ 1.250

≤ 1.700

> 1.305

≤ 1.760

Clase III

> 1.700

> 1.760

N2

> 3.500

≤ 12.000

N3

> 12.000

 

*De acuerdo con la directiva 96/69/CEE

 

*De acuerdo con la directiva 98/69/CE

 

Capítulo I

 

Motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta

 

Artículo 13. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta. En las tablas 3 a la 8, se establecen los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar en el territorio nacional.

 

A partir del 1° de enero de 2023, se aplicarán los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica establecidos en la tabla 9 a las motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta con motor de encendido por comprensión.

 

Tabla 3. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta (excluye motocicletas) con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de Estados Unidos (FTP-75).

 

Categoría

CO

HC

HC+NOx

(g/km)

(g/km)

(g/km)

Cilindraje < 280 cc

12

1,0

Cilindraje ≥ 280 cc

12

1,4

 

Las fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta evaluadas mediante ciclo de Estados Unidos (FTP-75) con cilindrada menor a 280 cc podrán compararse con el límite máximo permisible de emisión de HC+NOx de 1,4 g/km en lugar del límite máximo de emisión permisible de HC de 1,0 g/km, de que trata la tabla 3.

 

Tabla 4. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta (excluye motocicletas) con motor de encendido por chispa en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40).

 

Categoría

CO

HC

NOx

(g/km)

(g/km)

(g/km)

Todas

7,0

1,5

0,4

 

Tabla 5. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta (excluye motocicletas) con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (ECE R-40).

 

Categoría

CO

HC

NOx

(g/km)

(g/km)

(g/km)

Todas

2,0

1,0

0,65

 

Tabla 6. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas (dos ruedas), fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo ECE R 47.

 

Categoría

Fuente móvil de carretera

CO

HC+NOx

(g/km)

(g/km)

Cilindraje ≤ 50 cc

Motocicleta

1,0

1,2

3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles con componentes mecánicos de motocicleta

3,5

1,2

 

Tabla 7. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas (dos ruedas) con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE R 40 y ECE R-40+EUDC, según corresponda).

 

Categoría

Ciclo

CO

HC

NOx

(g/km)

(g/km)

(g/km)

Cilindraje < 150 cc

ECE R-40

2,0

0,8

0,15

Cilindraje ≥ 150 cc

ECE R-40+EUDC

2,0

0,3

0,15

 

A discreción del fabricante, ensamblador o importador, se podrá utilizarse el ciclo WMTC para las motocicletas como alternativa al procedimiento de ensayo mencionado en la tabla 7. En el caso de que se utilice el ciclo WMTC, la fuente móvil deberá cumplir los límites máximos permisibles de emisión que se señalan en la tabla 8.

 

Tabla 8. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas (dos ruedas) con motor de encendido por chispa o con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo WMTC.

 

Categoría

CO

HC

NOx

(g/km)

(g/km)

(g/km)

v máx < 130 km/h

2,62

0,75

0,17

v máx ≥ 130 km/h

2,62

0,33

0,22

 

Tabla 9. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo WMTC revisado, a partir del 1° de enero de 2023.

 

Categoría

CO

HC

HNMC

NOx

PM

(g/km)

(g/km)

(g/km)

(g/km)

(g/km)

Todas

0,5

0,1

0,068

0,09

0,0045

 

Capítulo II

 

Fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos, medianos y pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina

 

Artículo 14. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos, medianos o pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina. En las tablas 10, 11 y 12 se establecen los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica para las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos, medianos o pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, que se fabriquen, ensamblen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

A partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicarán los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica definidos en la tabla 13 para las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos o medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar.

 

Tabla 10. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP-75).

 

Categoría

Subcategoría

CO

HC

HCNM

NOx

(g/km)

(g/km)

(g/km)

(g/km)

LDV

2,11

0,25

0,16

0,25

LDT

LLDT

LDT1

2,11

0,16

0,25

LDT2

2,73

0,20

0,44

HLDT

LDT3

2,73

0,20

0,44

LDT4

3,11

0,24

0,68

 

Tabla 11. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado).

 

Categoría

Subcategoría

CO

HC

NOx

(g/BHP-h)

(g/BHP-h)

(g/BHP-h)

HDV

LHDGE

14,4

1,1

4,0

HHDGE

37,1

1,9

4,0

 

Tabla 12. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE-15+EUDC).

 

Categoría

Subcategoría

CO

HC + NOx

(g/km)

(g/km)

M

M1

2,20

0,50

N

N1

Clase I

2,20

0,50

Clase II

4,00

0,60

Clase III

5,00

0,70

 

Tabla 13. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (NEDC), a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Categoría

Subcategoría

CO

HC

NOx

g/km

g/km

g/km

M

M1

1,00

0,10

0,08

N

N1

Clase I

1,00

0,10

0,08

Clase II

1,81

0,13

0,10

Clase III

2,27

0,16

0,11

 

Las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos de la subcategoría M1, cuyo peso bruto vehicular sobrepase los 2.500 kg serán verificados con los límites establecidos para la subcategoría N1 de esta tabla, para lo cual se tendrá en cuenta su peso de referencia de acuerdo con lo establecido en la tabla 2 de la presente resolución.

 

Son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 13, los correspondientes a Tier 2 Bin 9 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por chispa que funcionen con gasolina y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Parágrafo 1. Toda fuente móvil de carretera clasificada como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina deberá cumplir con los límites máximos permisibles de emisión en prueba dinámica establecidos en EPA05, a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Parágrafo 2. Las fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa bicombustible y aquellas que funcionen mediante un principio de encendido por compresión y operen con gasolina deberán evaluarse de acuerdo con las metodologías de prueba definidas para el ciclo aplicado y el límite máximo permisible de emisión que corresponda, tal como se establece en el artículo 6 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3. Las emisiones evaporativas de las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa o por compresión, que funcionen con gasolina, y las bicombustibles, no podrán ser superiores a 2 gramos por prueba.

 

Capítulo III

 

Fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP

 

Artículo 15. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos o medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP. En la tabla 14, se establecen los límites máximos de emisión permisible para las fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos o medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional, los cuales aplicarán a partir del 1° de enero de 2023.

 

Tabla 14. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo NEDC y Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) a partir del 1° de enero de 2023.

 

Categoría

Subcategoría

CO

HC

HCNM

NOx

PM*

PN

g/km

g/km

g/km

g/km

g/km

#/Km

M

M1

1,00

0,10

0,068

0,060

0,005**

6,0x1011

N

N1

Clase I

1,00

0,10

0,068

0,060

Clase II

1,81

0,13

0,090

0,075

Clase III

2,27

0,16

0,108

0,082

 

*El límite máximo permisible de PM será 0,0045 g/km cuando se utilice el procedimiento de medición de PMP. † Aplicable sólo para vehículos de inyección directa.

 

Los vehículos con clasificación N2 y M2 que tengan una masa de referencia menor a 2.610 kg podrán optar por este estándar en lugar del descrito en la tabla 15 de la presente resolución.

 

A partir del 1° de enero de 2025 los vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP deberán ser evaluados mediante el Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) y deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 14.

 

Son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 14, los correspondientes a Tier 3 Bin 70 para los vehículos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Para los vehículos de Clase 2b de la tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 14, los correspondientes a Tier 3 Bin 200 para los vehículos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Para los vehículos de Clase 3 de la tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes al procedimiento y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 14, los correspondientes a Tier 3 Bin 270 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Artículo 16. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP. En las tablas 15 y 16, se establecen los límites máximos de emisión permisible para las fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

A partir del 1° de enero de 2023 aplicarán los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 17 para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

Tabla 15. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado).

 

Categoría

Subcategoría

CO

(g/bHP-h)

NOx + NMHC

(g/bHP-h)

HDV

LHDGE

14,40

1,00

HDV

HHDGE

37,10

1,00

 

Tabla 16. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP, evaluados mediante el ciclo de la Unión Europea (ETC).

 

Categoría

Subcategoría

CO

(g/kW-h)

NMHC

(g/kW-h)

CH4

(g/kW-h)

NOx

(g/kW-h)

M

M2

4,00

0,55

1,10

3,50

M3

N

N2

N3

 

Tabla 17. Límites máximos permisibles de emisión para para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por chispa de funcionamiento dedicado a gas natural o GLP, evaluados mediante el ciclo WHTC a partir del 1° de enero de 2023.

 

Categoría

Subcategoría

CO

NMHC

CH4

NOx

NH3

PM

PN

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(ppm)

(g/kW-h)

1/kWh

N

N2

N3

4,00

0,16

0,50

0,46

10

0,01

6,0×1011

M

M2

M3

 

Los vehículos con clasificación N1 y M1 que tengan una masa de referencia superior a 2.610 kg podrán optar por este estándar definido en la tabla 17 de la presente resolución.

 

Capítulo IV

 

Fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos, medianos y pesados con motor de encendido por compresión

 

Artículo 17. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión. En las tablas 18 y 19 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para las fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo liviano o mediano con motor de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

A partir del 1° de enero de 2023 aplicarán los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 20 para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo liviano o mediano con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

Tabla 18. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP).

 

Estándar*

Subcategoría

CO

HCNM

NOX

PM

g/km

g/km

g/km

g/km

Intermedio

LDV, LDT1

2,11

0,047

0,124

0,037

LDT2

0,062

LDT3, LDT4, MDPV

0,087

Final

LDV, LDT1

2,61

0,056

0,186

LDT2

0,081

LDT3, LDT4, MDPV

0,112

 

El cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de la tabla 18 se verificarán con el estándar intermedio o con el estándar final. En cualquiera de los casos el reporte técnico deberá especificar el estándar seleccionado.

 

Tabla 19. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclo de la Unión Europea (NEDC).

 

Categoría

Subcategoría

CO

NOX

HC+NOx

PM

(g/km)

(g/km)

(g/km)

(g/km)

M

M1

0,50

0,25

0,30

0,025

N

N1

Clase I

0,50

0,25

0,30

0,025

Clase II

0,63

0,33

0,39

0,04

Clase III

0,74

0,39

0,46

0,06

 

Los vehículos livianos y medianos de la subcategoría M1 de la tabla 19, cuyo peso bruto vehicular sobrepase los 2.500 kg serán verificados con los límites establecidos para la subcategoría N1 de esta tabla, para lo cual se tendrá en cuenta su peso de referencia.


Tabla 20. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante el ciclo NEDC o el Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) a partir del 1º de enero de 2023.

 

Categoría

 

Subcategoría

CO

NOX

HC+NOx

PM*

PN

 

(g/km)

(g/km)

(g/km)

(g/km)

#/km

M

 

M1

0,50

0,08

0,17

0,005

6,0×1011

N

 

N1

Clase I

0,50

0,08

0,17

 

Clase II

0,63

0,105

0,195

 

Clase III

0,74

0,125

0,215

 

*El límite máximo permisible de PM será 0,0045 g/km cuando se utilice el procedimiento de medición de PMP.

 

Los vehículos con clasificación N2 y M2 que tengan una masa de referencia menor a 2.610 kg podrán optar por el estándar de la tabla 20 de la presente resolución.

 

Son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 20, los correspondientes a Tier 3 Bin 160 para los vehículos con motor de encendido por compresión y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Para los vehículos de Clase 2b definidos en la Tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 20, los correspondientes a Tier 3 Bin 200 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por compresión y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Para los vehículos de Clase 3 definidos ende la Tabla 1 de la presente resolución, son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 20, los correspondientes a Tier 3 Bin 270 del estándar final para los vehículos con motor de encendido por compresión y que hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

A partir del 1° de enero de 2025 los vehículos livianos y medianos con motor de encendido por compresión deberán ser evaluados mediante el Procedimiento Mundial Armonizado para Ensayos de Vehículos Ligeros (WLTP) y deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 20. Serán equivalentes a este procedimiento y a estos límites máximos de emisión, los correspondientes a Tier 3 Bin 70

cuando los vehículos hayan sido evaluados bajo el procedimiento FTP de los Estados Unidos.

 

Artículo 18. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por compresión. En la tabla 21 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para las fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado con motor de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

A partir del 1° de enero de 2023 aplicarán los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 22 para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículo pesado de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país para transitar por el territorio nacional.

 

Tabla 21. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por compresión en prueba dinámica, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ESC, ETC y ELR)

 

Subcategoría

CO

HC

HCNM

NOx

PM

Opacidad

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(m-1)

ESC

ETC

ESC

ETC*

ESC

ETC

ESC

ETC

ESC

ETC

ELR

M2

M3

N2

N3

1,5

4,0

0,46

0,55

3,5

3,5

0,02

0,03

0,5

 

*El laboratorio que realice la prueba de emisiones podrá optar por medir HC bajo el ciclo ETC en lugar de medir HCNM. En este caso, el límite para HC es el mismo que se establece para HCNM.

 

Los vehículos con clasificación N1 y M1 que tengan una masa de referencia superior a 2.610 kg podrán optar por este estándar en lugar del descrito en la tabla 21 de la presente resolución.

 

En caso de que el peso de referencia de una fuente móvil de carretera clasificada en las subcategorías N2 o M2 de la tabla 21 sea menor o igual a 2.840 kg, el laboratorio podrá realizar la prueba de emisiones utilizando el ciclo NEDC y será verificado con los límites máximos establecidos para la subcategoría N1 de la tabla 19, de acuerdo con su peso de referencia establecido en la tabla 2.

 

Toda fuente móvil de carretera clasificada como vehículo pesado con motor de encendido por compresión que cumpla los límites definidos en la tabla 21 de la presente resolución, deberá contar con sistemas para autodiagnóstico a bordo-OBD con control de NOx y que reduzcan significativamente el funcionamiento del vehículo acorde con la Directiva 2006/51/EC del Parlamento Europeo o la que la modifique, adicione o sustituya. A partir del 1° de enero de 2023 aplicará lo establecido en el artículo 38 de la presente resolución para vehículos con motor de encendido por compresión.

 

Tabla 22. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera clasificadas como vehículos pesados con motor de encendido por compresión en prueba dinámica evaluados mediante ciclos WHSC y WHTC a partir del 1º de enero de 2023.

 

Subcategoría

Ciclo

CO

HCT

NOx

NH3

PM

PN

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(ppm)

(g/kW-h)

(1/kWh)

M2

M3

N2

N3

WHSC

1,50

0,13

0,40

10

0,01

8,0×1011

WHTC

4,0

0,16

0,46

10

0,01

6,0×1011

 

Los vehículos con clasificación N1 y M1 que tengan una masa de referencia superior a 2.610 kg podrán optar por los límites máximos permisibles de emisión definidos en la tabla 22 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1. Son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 21, los correspondientes a EURO V con sistemas de autodiagnóstico a bordo OBD o superiores de la Unión Europea y EPA10 con sistemas de autodiagnóstico a bordo HD OBD o superiores de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos. Esta medida se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

Parágrafo 2. Son equivalentes a los procedimientos y a los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 22, los correspondientes a EPA10 o superiores de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos.

 

Parágrafo 3. Las fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión duales deberán evaluarse de acuerdo con las metodologías de prueba definidas para el ciclo aplicado y el estándar que corresponda.

 

Capítulo V

 

Límites máximos de emisión permisibles para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera

 

Artículo 19. Límites máximos permisibles para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera con motor de encendido por compresión. En las tablas 23 y 24 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera con motor de encendido por compresión en prueba dinámica que se ensamblen, fabriquen o importen al país a partir de los 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para la obtención del CEPD deberá demostrar el cumplimento de los estándares europeos o de los estándares estadounidenses.

 

Tabla 23. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera en prueba dinámica, evaluados bajo el ciclo estacionario (NRSC) y el ciclo transitorio (NRTC). Estándares de la Unión Europea a partir de los 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Potencia neta nominal del motor – P

(kW)

CO

HC

NOx

HC+NOx

PM

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

(g/kW-h)

130 ≤ P ≤ 560

3,50

0,19

2,00

0,025

75 ≤ P < 130

5,00

0,19

3,30

0,025

56 ≤ P < 75

5,00

0,19

3,30

0,025

37 ≤ P < 56

5,00

4,70

0,025

19 ≤ P < 37

5,50

7,50

0,600

 

Tabla 24. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera en prueba dinámica, evaluados bajo el ciclo estacionario (NRSC) y el ciclo transitorio (NRTC). Estándares de Estados Unidos a partir de los 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Potencia neta nominal del motor – P

(kW)

CO

HCNM

NOx

HCNM+NOx

PM

g/kW-h

g/kW-h

g/kW-h

g/kW-h

g/kW-h

130 ≤ P ≤ 560

3,50

0,19

2,00

0,02

56 ≤ P < 130

5,00

0,19

3,40

0,02

37 ≤ P < 56

5,00

4,70

0,03

19 ≤ P < 37

5,50

7,50

0,30

 

Para el caso de los rangos de potencia 19 ≤ P < 37 kW el ciclo de prueba para demostrarcumplimiento de estándares de las tablas 21 y 22 será el ciclo estacionario para fuentes móviles terrestres de uso fuera carretera (NRSC). Para los rangos de potencia entre 37 ≤ P ≤ 560 kW de los estándares de las tablas 23 y 24 los ciclos de prueba para demostrar cumplimiento son el ciclo estacionario para fuentes móviles terrestres de uso fuera carretera (NRSC) y el ciclo transitorio para fuentes móviles terrestres de uso fuera carretera (NRTC).

 

PARTE IV

 

EMISIONES EN PRUEBA ESTÁTICA

 

Capítulo I

 

Cumplimiento de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes en prueba estática

 

Artículo 20. Certificación de cumplimiento de los límites máximos de emisiones contaminantes. Los fabricantes, ensambladores, importadores o comercializadores, de fuentes móviles terrestres de carretera para circular por el territorio nacional, deberán entregar a quienes adquieran dichas fuentes nuevas, una certificación en la que conste el cumplimiento de los límites máximos de emisión en prueba estática establecidos en la presente resolución o en la que la adicione, modifique o sustituya, sin perjuicio de los demás documentos en donde deban constar. El documento deberá incluir por lo menos la siguiente información.

 

a. Cumplimiento de los límites máximos de emisión en prueba estática.

 

b. Condiciones de reglaje de motor.

 

c. Marca, nombre de modelo, cilindrada, VIN o serial y número de motor de la fuente móvil de carretera sobre el cual se expide el documento.

 

d. Relación del(los) sistema(s) de control instalado(s) en la fuente móvil de carretera sobre la cual se expide el documento, incluyendo condiciones de mantenimiento y sus posibles efectos en caso de no realizarlo.

 

Con el documento expedido, el fabricante, ensamblador o importador deberá garantizar que el diseño de la fuente móvil de carretera permite el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en la presente resolución por un periodo mínimo de dos (2) años, desde su matrícula o registro inicial, siempre que el mantenimiento sea realizado siguiendo las recomendaciones establecidas en los manuales de operación y mantenimiento de estos.

 

Parágrafo. En un lugar visible dentro de la cubierta del motor o la cabina de la fuente móvil de carretera se fijará un autoadhesivo que contenga la información relacionada con los literales a y b del presente artículo, así como el número del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, el estándar de emisiones que cumple y los resultados de emisiones contaminantes descritos en dicho certificado.

 

Artículo 21. Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática por parte de los fabricantes, ensambladores, importadores o comercializadores. Los fabricantes, ensambladores e importadores, así como quienes comercialicen fuentes móviles terrestres de carretera, deberán realizar la medición de emisiones contaminantes por lo menos al 25% de los modelos cubiertos por cada Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) aprobado.

 

Los resultados de las pruebas realizadas deben ser presentados en los formatos establecidos en los anexos 4, 5 y 6, y enviados durante los primeros 15 días de cada semestre a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, en formato digital editable (incluido archivo de texto) a través del medio que defina dicha entidad. El formato será publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su acceso por parte de los usuarios.

 

Artículo 22. Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática por parte de autoridades ambientales. Las autoridades ambientales podrán verificar, sin previo aviso y en el marco de sus competencias, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática establecidos en la presente resolución, en las fuentes móviles terrestres de carretera que vayan a ser vendidas por el fabricante, ensamblador, importador o comercializador. Así mismo, podrán verificar las características de funcionamiento de los equipos y procedimientos utilizados para la realización de las pruebas de medición de emisiones.

 

El procedimiento de selección que seguirán estas autoridades para la verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión en prueba estática, a la fuente móvil terrestre de carretera que vayan a ser vendidas por parte del fabricante, ensamblador, importador o comercializador, será el siguiente:

 

1. La autoridad ambiental competente realizará un muestreo de la fuente móvil de carretera por cada Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, con el fin de verificar el cumplimiento de las emisiones sobre el total de los amparados por el certificado.

 

2. De evidenciarse incumplimiento, en los 15 días siguientes a la verificación, el fabricante, ensamblador, importador o comercializador realizará los ajustes necesarios al lote de la fuente móvil de carretera e informará a la autoridad ambiental para que constate el cumplimiento de la norma de emisión.

 

3. Recibida la información por parte del fabricante, ensamblador, importador o comercializador y dentro de los 10 días siguientes, la autoridad ambiental realizará una nueva verificación. Los costos que demande la nueva verificación de las certificaciones serán cubiertos por el fabricante, ensamblador, importador o comercializador.

 

4. La autoridad ambiental podrá adoptar las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar frente a la comercialización de aquellas fuentes móviles terrestres de carretera que pertenezcan a un Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal de cuya evaluación se evidencie el incumplimiento.

 

Parágrafo 1. Los equipos y procedimientos que utilice la autoridad ambiental deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 4231, 4983, 5365 y contar con la autorización otorgada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

 

Parágrafo 2. Con el fin de que la autoridad ambiental pueda validar la información contenida en los Certificados de Emisión en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) publicará en su página web la información de cada certificado, incluyendo el número y tipo de sistemas de control, de conformidad con la información contenida en el reporte de pruebas o ensayos suministrado por el fabricante, ensamblador o importador de las fuentes móviles

terrestres y la solicitud de CEPD y Visto Bueno del Protocolo de Montreal.

 

Capítulo II

 

Vigilancia y control de fuentes móviles terrestres de carretera en circulación

 

Artículo 23. Operativos de revisión de fuentes móviles terrestres de carretera en circulación. Las autoridades ambientales en el marco de sus competencias y en conjunto con las autoridades departamentales, distritales y municipales de tránsito, realizarán operativos de verificación de emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles terrestres de carretera en circulación, empleando los equipos y procedimientos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) 4231, 4983 y 5365. Los operativos de revisión deberán realizarse como mínimo con la siguiente periodicidad: Tabla 25. Frecuencia mínima de operativos en vía por parte de las autoridades competentes.

 

Municipios con población

Frecuencia mínima

Puntos mínimos/día

> 1,000,000 habitantes

15 días/mes

4

> 300,000 habitantes

4 días/mes

2

> 100,000 habitantes

4 días/año

2

 

Parágrafo 1. Para la definición del número de habitantes, las autoridades ambientales tomarán como referencia los censos y proyecciones poblaciones del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

Parágrafo 2. Se podrán realizar operativos en vía en municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes.

 

Artículo 24. Operativos de revisión a fuentes móviles terrestres de carretera perteneciente a flotas en patios de acopio. Las autoridades ambientales podrán realizar en cualquier momento operativos de revisión de emisiones contaminantes a fuentes móviles terrestres de carretera de flotas pertenecientes a los sistemas de transporte público de pasajeros, transporte masivo y de transporte de carga, dentro de las instalaciones de los sitios de acopio de dichas fuentes móviles.

 

En caso de evidenciarse incumplimiento de los niveles establecidos en la presente resolución se impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 25. Emisiones visibles en fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa. La autoridad de tránsito impondrá la sanción a que haya lugar, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, cuando en una fuente móvil terrestre de carretera con motor de encendido por chispa de funcionamiento con gasolina, se aprecien emisiones visibles, como humos azules o negros, por períodos mayores a diez (10) segundos consecutivos, previa verificación de que la fuente móvil de carretera se encuentra funcionando a temperatura normal de operación.

 

Artículo 26. Emisiones visibles en fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión. La autoridad de tránsito impondrá la sanción a que haya lugar, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, cuando en una fuente móvil terrestre de carretera con motor de encendido por compresión se aprecien emisiones que produzcan un oscurecimiento igual o superior al patrón No. 3 de la escala de Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificación de que la fuente móvil se encuentra funcionando a temperatura normal de operación.

 

Para fuentes móviles terrestres de carretera de año modelo 2015 en adelante, la comparación se hará contra el patrón No. 2 de la escala de Ringelmann. Para fuentes móviles terrestres de carretera de año modelo 2023 en adelante, la comparación se hará contra el patrón No. 1 de la escala de Ringelmann.

 

Artículo 27. Emisiones visibles en fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Las fuentes móviles de uso fuera de carretera que hayan ingresado a partir de los 24 meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, no podrán superar el patrón 2 de la escala Ringelmann durante tres aceleraciones a fondo consecutivas, previa verificación de que la fuente móvil evaluada se encuentra funcionando a temperatura normal de operación. Este patrón podrá ser verificado en cualquier momento por las autoridades ambientales.

 

Artículo 28. Información de Etiqueta de Control de Emisiones de las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera. Las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera que deban cumplir los requisitos del artículo 19 de la presente resolución, deberán contar con una etiqueta permanente visible en el motor, para verificación por parte de la autoridad ambiental competente, que indique la conformidad con lo establecido en la presente resolución. Los requerimientos de etiquetado deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

 

a. Debe estar fijado en el motor de manera que no pueda ser removido sin que se destruya o desfigure.

 

b. Ser durable y legible durante la totalidad de la vida útil del motor.


c. Estar fijado a una parte esencial para la operación del motor que normalmente no requiera su remplazo durante la vida útil del motor.

 

d. Estar localizado en lugar visible después de que el motor ha sido instalado en la maquinaria. Se podrá fijar una etiqueta suplementaria en otra parte siempre y cuando cumpla con las especificaciones señaladas en el presente artículo y en caso de que la etiqueta solicitada en el motor quede oculta en la maquinaria cuando éste haya sido instalado.

 

e. Se deberá fijar una etiqueta suplementaria en idioma castellano, en otra parte que no sea el motor, cuando ésta no cumpla con las especificaciones señaladas en el presente artículo o se encuentre en un idioma diferente al oficial de la República de Colombia.


El etiquetado deberá contener la siguiente información:

 

a. Título: “Información importante del Motor”.

 

b. Nombre de la empresa fabricante.

 

c. Designación del motor (código, por lo general numérico o alfanumérico, que identifica a la familia de motores).

 

d. Tipo de motor

 

e. Cilindraje del motor.

 

f. Potencia neta nominal del motor.

 

g. Combustible requerido.

 

h. Fecha de fabricación (mes y año).

 

i. Indicar de manera expresa el estándar de emisiones que cumple el motor (por ejemplo, Tier 3, Stage IV, entre otros).

 

j. Ciclo de medición de emisiones.

 

Artículo 29. Repotenciación, habilitación, transformación o adecuación del parque automotor de servicio público de transporte. Las fuentes móviles terrestres de carretera del parque automotor de servicio público de transporte que por disposición del Ministerio de Transporte hayan sido repotenciadas, habilitadas, transformadas, adecuadas o que a través de cualquier otra categoría similar busquen la extensión de la vida útil determinada por la ley, deberán cumplir con las normas de emisión para prueba estática establecidas en la presente resolución para el año modelo equivalente para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa o por compresión, según sea el caso.

 

El año modelo equivalente para dichas fuentes móviles corresponderá al año modelo para el cual se reconozca la repotenciación, habilitación, transformación o adecuación, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Transporte en la Resolución 2502 de 2002 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 30. Revisión de emisiones de vehículos diplomáticos. Las fuentes móviles terrestres de carretera que no sean nuevas y se importen al país por embajadas o sedes oficiales, agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y funcionarios colombianos que regresan al término de su misión, en el término máximo de dos (2) meses siguientes a la matrícula del respectivo vehículo, deberán verificar el cumplimiento de los límites máximos de emisión establecidos en la presente resolución, a través del respectivo “Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes” de que trata la Ley 769 de 2002, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Capítulo III

 

Emisiones contaminantes en prueba estática

 

Artículo 31. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta. En la tabla 26 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta durante su funcionamiento que utilicen gasolina (mezcla gasolina - aceite para el caso de los motores de dos (2) tiempos) en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación.

 

En la tabla 27 se establecen los límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta durante su funcionamiento, que utilicen gasolina en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación. Los límites allí establecidos, se harán exigibles a partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Tabla 26. Límites máximos niveles de emisión permisibles para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, en marcha mínima o ralentí

 

Motor

Año modelo

CO (%)

HC (ppm)

2 tiempos

2009 y anterior

4,5

10.000

2010 y posterior

3,6

1.600

4 tiempos

Todos

3,6

1.600

 

Tabla 27. Límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta de funcionamiento con gasolina, en condición de marcha mínima o ralentí. Estos límites se harán exigibles a partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Motor

Año modelo

CO (%)

HC (ppm)

2 tiempos

2009 y anterior

3,5

8.000

2010 y posterior

3,5

1.600

4 tiempos

Todos

3,5

1.300

 

Parágrafo 1. Los límites máximos permisibles de emisión son establecidos para un valor de exceso de oxígeno máximo de 11% para motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos, demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, motocicletas de dos (2) tiempos (año modelo anterior a 2010) y máximo de 6% para motocicletas de cuatro (4) tiempos y de dos (2) tiempos año modelo igual o superior a 2010.

 

Para verificar el cumplimiento de los límites de CO y HC, los valores obtenidos con concentraciones de oxígeno superiores a los máximos establecidos deberán ser corregidos y ajustados según la siguiente ecuación, la cual deberá ser integrada al software del equipo de medición.

 

La ecuación para obtener los valores corregidos es la siguiente:

 


Parágrafo 2. Las motocicletas, fuentes móviles terrestres de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta accionados con combustible diésel, deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión establecidos en las tablas 30 y 31 y los respectivos procedimientos de evaluación, según aplique.

 

Artículo 32. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa. En la tabla 28 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa, durante su funcionamiento en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí.

 

Tabla 28. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí.

 

Año modelo

CO (%)

HC (ppm)

1970 y anteriores

5,0

800

1971 – 1984

4,0

650

1985 – 1997

3,0

400

1998 y posterior

1,0

200

 

 

En la tabla 29 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa, durante su funcionamiento en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí, los cuales se harán exigibles a partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Tabla 29. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa en velocidad de crucero y en condición de marcha mínima o ralentí, los cuales se harán exigibles seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Año modelo

CO (%)

HC (ppm)

1984 y anteriores

4,0

650

1985 – 1997

3,0

400

1998 – 2009

1,0

200

2010 y posterior

0,8

160

 

Parágrafo. Para vehículos de encendido por chispa que operan con gasolina, si la concentración de O2 excede el 5% o la concentración de CO2 es inferior al 7%, se entenderá que existe dilución de la muestra y la fuente móvil deberá ser rechazada. Para vehículos de encendido por chispa que operan con gas natural o GLP la condición de dilución y rechazo aplicará cuando el CO2 sea inferior al 7%.

 

Artículo 33. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera bicombustibles. Los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 28, también aplicarán para fuentes móviles terrestres de carretera bicombustible, operando con gasolina. A partir de los seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicarán a estos vehículos los límites máximos permisibles definidos en la tabla 29.

 

Artículo 34. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión. En la tabla 30 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión durante su funcionamiento, en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación.

 

Tabla 30. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión en aceleración libre.

 

Año modelo

Opacidad (%)

1970 y anteriores

50

1971 – 1984

45

1985 – 1997

40

1998 y posterior

35

 

En la tabla 31 se establecen los límites máximos de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión durante su funcionamiento, en condición de aceleración libre y a temperatura normal de operación, los cuales se harán exigibles a partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Tabla 31. Límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión en aceleración libre, los cuales se harán exigibles a partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución

 

Año modelo

Densidad de humo – K (m-1)

CC<5000

CC≥5000

2000 y anteriores

6,0

5,5

2001 – 2015

5,0

4,5

2016 y posterior

4,0

3,5

 

Parágrafo 1. Los límites máximos permisibles de emisión de la tabla 31 son establecidos a una Longitud de Trayectoria Óptica Efectiva Estándar (LTOE) de 430 mm.

 

Parágrafo 2. A partir de los tres (3) primeros meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deben ser medidos y reportados en opacidad y densidad de humo, pero su cumplimiento se evaluará en opacidad de conformidad con lo establecido en la tabla 30 hasta tanto entren en vigencia los límites máximos permisibles en densidad de humo definidos en la tabla 31.

 

Parágrafo 3. A partir del 1° de enero de 2025 todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deberán cumplir con un límite máximo permisible de emisión 1,5 unidades de densidad de humo inferior al definido en tabla 31.

 

Artículo 35. Límites máximos permisibles de emisión para vehículos duales. Los límites máximos permisibles de emisión establecidos en la tabla 30, también aplicarán para fuentes móviles terrestres de carretera duales, operando con diésel. A partir de los doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución, aplicarán a

estos vehículos los límites máximos permisibles definidos en la tabla 31.

 

PARTE V

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 36. Emisiones del cárter. Las fuentes móviles terrestres de carretera fabricadas, ensambladas o importadas para circular por el territorio nacional deberán tener un sistema de recirculación de las emisiones del cárter que evite su descarga directamente al ambiente. Esto aplicará para:

 

a. Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión a partir de 1° de enero de 2023.

 

b. Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa que operen con gasolina, a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para el caso de vehículos que operen con gas natural o GLP, aplicará a partir del 1° de enero de 2023.

 

c. Lo dispuesto en este artículo aplicará para motocicletas, a partir de los veinticuatro (24) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las emisiones del cárter hayan sido consideradas en la prueba dinámica realizada al prototipo de los motores que van a ser instalados en las fuentes móviles terrestres de carretera.

 

Artículo 37. Dispositivos de desactivación: No se podrán usar dispositivos de desactivación que reduzcan la eficacia de los sistemas de control de las emisiones de las fuentes móviles terrestres de carretera.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando:

 

a. La necesidad del dispositivo se justifique como protección del motor contra averías o accidentes y en aras del manejo seguro del vehículo.

 

b. El dispositivo no funcione más allá de las exigencias de arranque del motor.

 

c. En los procedimientos de las pruebas se incluyan las condiciones apropiadas para verificar las emisiones evaporativas y las emisiones de escape.

 

Artículo 38. Sistemas de autodiagnóstico a bordo (OBD). Las fuentes móviles terrestres de carretera fabricadas, ensambladas o importadas que vayan a circular por el territorio nacional deberán contar con un sistema de diagnóstico a bordo (OBD) que cumpla con la normativa de Estados Unidos o la Unión Europea, de conformidad con lo exigido para su estándar de emisión. Lo dispuesto en este artículo aplicará para:

 

a. Motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta, a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

b. Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por chispa a partir de los doce (12) meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Para el caso de vehículos que operen con gas natural o GLP, aplicará a partir del 1° de enero de 2023.

 

c. Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión livianos y medianos a partir del 1° de enero de 2023.

 

d. Fuentes móviles terrestres de carretera de encendido por compresión clasificados como vehículos pesados a partir del 1° de enero de 2023. Hasta el 31 de diciembre de 2022 aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.

 

Parágrafo. En la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD), el fabricante, ensamblador o importador deberá presentar los documentos que apliquen para soportar el cumplimiento de este artículo, según lo dispuesto en la normativa estadounidense o europea que corresponda.

 

Artículo 39. Evaluación de emisiones contaminantes de fuentes móviles terrestres de carretera mediante prueba estática. La metodología, los equipos y procedimientos para determinar las emisiones contaminantes de las fuentes móviles terrestres de carretera son las establecidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) específicas, conforme lo establece la Resolución 3768 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 40. Autorización y seguimiento del proceso de medición de emisiones contaminantes mediante prueba estática. Las autoridades ambientales, los fabricantes, ensambladores o importadores, así como los laboratorios ambientales que realicen medición de emisiones contaminantes para cumplir lo establecido en la presente resolución, deberán contar con la autorización otorgada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el cual hará visita de verificación in situ por lo menos cada doce (12) meses y reportará la capacidad operativa horaria de medición (#pruebas/hora) en las resoluciones de autorización.

 

Artículo 41. Protocolo para la certificación a Centros de Diagnóstico Automotor en materia de emisiones contaminantes. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), adoptará un “Protocolo para la certificación a Centros de Diagnóstico Automotor en materia de emisiones contaminantes”, el cual deberá estar publicado dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

El citado protocolo se aplicará en los procesos de certificación de los Centros de Diagnóstico Automotor, en materia de revisión de emisiones contaminantes, a partir de los seis (6) meses, contados desde su publicación.

 

Artículo 42. Remisión de información por parte de Centros de Diagnóstico Automotor a las Autoridades Ambientales competentes. Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán remitir como mínimo la información relacionada en el anexo 8 a las autoridades ambientales competentes, en las condiciones definidas para tales fines dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. El anexo 8 será publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su acceso por parte de los responsables de su entrega a las autoridades ambientales competentes.

 

Artículo 43. Medidas adicionales de seguimiento y control. Como complemento a las medidas de seguimiento y control definidas en esta resolución, las autoridades ambientales podrán emplear técnicas de muestreo con sensores remotos para la restricción de tránsito vehicular con fines ambientales, así como el conteo de partículas.

 

Las autoridades ambientales que implementen este tipo de medidas deberán enviar semestralmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un reporte que incluya las características metodológicas y los resultados de su implementación.

 

Artículo 44. Reporte de vehículos fabricados, ensamblados e importados. Durante los primeros quince (15) días de cada semestre, los fabricantes, ensambladores o importadores que hayan solicitado el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), deberán presentar a esa entidad o quien haga sus veces, un reporte en medio digital, con la cantidad de fuentes móviles terrestres de carretera que han ingresado al país en el semestre inmediatamente anterior, amparados por cada CEPD emitido, de acuerdo con el formato establecido en el anexo 7 de la presente resolución. La ANLA definirá los mecanismos para el reporte de la información de que trata este artículo.

 

Artículo 45. Calidad de los combustibles distribuidos en el país. Será responsabilidad de los fabricantes, ensambladores o importadores de fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera con características o tecnologías superiores a las establecidas en la presente resolución, conocer la regulación vigente referente a la calidad de los combustibles que se estén distribuyendo en el país, con el fin de determinar si sus parámetros y especificaciones se ajustan a las fuentes móviles que se van a fabricar, ensamblar o importar.

 

Artículo 46. Información al público sobre las normas de emisión. Los Centros de Diagnóstico Automotor habilitados, deberán exhibir al público una cartelera informativa con los límites máximos de emisión vigentes. Adicionalmente, deberán socializar y explicar a los usuarios los cambios establecidos en esta resolución.

 

Artículo 47. Radicación de las solicitudes de aprobación de los Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal. Los fabricantes, importadores o ensambladores interesados en obtener la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal deberán radicar la solicitud por medio de la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Parágrafo. En un término no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ajustarán la plataforma VITAL en lo relacionado con la información requerida para la aprobación de la certificación, de conformidad con lo exigido en la presente resolución.

 

Mientras se ajusta la plataforma VITAL, cualquier información que no esté contenida en dicha plataforma y que sea requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, se deberá incluir en la casilla de “Observaciones”.

 

Artículo 48. Revisión de los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) expedidos a la fecha. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la que haga sus veces, elaborará un listado en el que determine cuáles de los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal aprobados, cumplen con los límites máximos permisibles de emisión aplicables a partir del 31 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

Este listado deberá ser publicado en la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal que no se encuentren relacionados en dicho listado, no podrán ser usados nuevamente.

 

Esta revisión y listado deberán realizarse cada vez que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualice los límites máximos permisibles de emisión.

 

Artículo 49. Anexos. Se adoptan los siguientes anexos, los cuales hacen parte integral de la presente resolución.

 

Anexo 1. Definiciones.

 

Anexo 2. Formato – Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para fuentes móviles terrestres de carretera.

 

Anexo 3. Formato – Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal para fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

 

Anexo 4. Formato – Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión para motocicletas, vehículos de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta.

 

Anexo 5. Formato – Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por chispa.

 

Anexo 6. Formato – Verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión para fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión.

 

Anexo 7. Formato – Reporte de vehículos fabricados, importados o ensamblados.

 

Anexo 8. Información para reportar por Centros de Diagnóstico Automotor a las Autoridades Ambientales.

 

Artículo 50. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 910 de 2008 y 1111 de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C. a los 18 días del mes de julio del año 2022.

 

CARLOS ALBERTO FRASSER ARRIETA

 

Secretario General encargado de las funciones del

 

MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

Nota: Ver norma original y Anexos.