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Decreto 1042 de 1987 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/05/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/05/1987
Medio de Publicación:
Registro Distrital 394 del 10 de julio de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1042 DE 1987

(mayo 29)

Derogado parcialmente por el art. 4, Decreto Distrital 680 de 1998, Derogado por el art. 43, Decreto Distrital 492 de 2007

por el cual se dictan, reglamentan y unifican las normas para el Área Central de Bogotá Distrito Especial.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.E.,

en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto Ley 3133 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que es política de la Administración Distrital propender por la Recuperación del Centro de la Ciudad.

Que la Administración Distrital mediante Convenio con el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo FONADE acometió el estudio del Plan Zonal del Centro de Bogotá, el cual aportó los fundamentos para adecuar las normas que reglamentan el desarrollo del área central.

Que dadas sus características particulares el Centro requiere un manejo especial.

Que dado su alto grado de consolidación, se hace preciso reglamentar la aplicación de los Empates en la normatividad volumétrica.

Que dado el estancamiento y deterioro de grandes áreas declaradas anteriormente de Redesarrollo se hace necesario reducirlas y delimitarlas con precisión.

Que en el área central, existe un conjunto de terrenos no urbanizados que requieren un manejo especial por régimen de Concertación.

Que el Artículo 4 del Acuerdo 45 de 1969 contempla la construcción por particulares, en forma individual o asociada, de los parqueaderos que no pueda construír en el predio, de conformidad con lo propuesto en el Acuerdo 46 de 1969.

Que es fundamental unificar en un solo Decreto todas las normas que regulan el desarrollo del Centro.

Que la Junta Asesora de Patrimonio Urbano en sesión ordinaria 10 del 1 de diciembre de 1986 y la Junta de Planeación en sesión extraordinaria 3 del 2 de marzo de 1987 emitieron concepto favorable al proyecto de normativa para el Área Central preparado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Ver el Acuerdo Distrital 6 de 1990 , Ver el Decreto Distrital 619 de 2000

DECRETA:

CAPÍTULO I

DE LOS TRATAMIENTOS DEL ÁREA CENTRAL

Artículo 1º.- El presente Decreto reglamenta todos y cada uno de los predios del Área Central, definida en el Artículo 2 y en el plano Anexo No. 1 a escala 1:5000 el cual hace parte integrante del presente Decreto. Se delimitan, definen y reglamentan las Sub-Áreas de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación, Conservación y Redesarrollo y las Sub-Áreas de Actividad Residencial con Tratamientos de Rehabilitación, Conservación y Redesarrollo.

Artículo 2º.- Delimitación del Área Central.

Norte: Calle 45 entre Carrera 30 y Avenida Circunvalar.

Avenida Circunvalar entre Calle 45 y lindero Norte del Parque Nacional.

Sur: Avenida 1 de Mayo entre Carrera 30 y Carrera 27.

Avenida 1ª entre Carrera 27 y Carrera 6ª. Carrera 6ª entre Avenida 1ª y Calle 1D. Calle 1D entre Carrera 6 y Carrera 4ª.

Oriente: Carrera 4 entre Calle 1D y Calle 7. Calle 7 entre Carrera 4 y Carrera 4E. Carrera 4E entre Calle 7 y Paseo Bolívar. Paseo de Bolívar desde Carrera 4E hasta la Estación del funicular. Lindero Oriental y Sur Oriental del Parque Nacional.

Occidente: Carrera 30 entre Calle 45 y Avenida 1 de Mayo.

Artículo 3º.- Sub-Áreas de tratamiento en áreas de actividad múltiple y residencial.

A. Con tratamiento de Rehabilitación:

Es el tratamiento determinado para aquellas áreas que por su dinámica urbana están en proceso de cambio y requieren la actualización y recuperación de sus estructuras, buscando el equilibrio entre las actividades mixtas y la vivienda.

Para efectos de la aplicación de la norma se tendrá en cuenta la división en sub-áreas denominadas:

1. En área de Actividad Múltiple:

a. Sub-área de Actividad Múltiple con tratamiento de Rehabilitación Centro 1: AMR-C1

b. Sub-área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación Centro 2: AMR-C2.

c. Sub-área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación Centro 3: AMR-C3.

2. En área de Actividad Residencial:

Sub-área de Actividad Residencial con tratamiento de Rehabilitación Centro 1: ARR-C1.

B. Con Tratamiento de Conservación:

1. Conservación Ambiental:

Es el Tratamiento orientado a mantener como tales las áreas consolidadas con características homogéneas de estructuras y que cumplen una función adecuada dentro de la estructura urbana.

Para efectos de la aplicación de la norma se tendrá en cuenta la clasificación y división en sub-áreas denominadas:

a. En Área de Actividad Múltiple:

Sub-área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Conservación Ambiental=AM-CA

b. En Área de Actividad Residencial:

Sub-área Actividad Residencial con Tratamiento de Conservación Ambiental = AR-CA.

2. Conservación Histórica:

Es el Tratamiento orientado a mantener las características físicas de aquellos sectores y edificaciones que poseen valor histórico, arquitectónico y urbanístico.

Para efectos de la aplicación de la norma se tendrá en cuenta la clasificación y división en sub-áreas denominadas:

a. En Área de Actividad Múltiple:

Sub-área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Conservación Histórica: AM-CH.

b. En Área de Actividad Residencial:

Sub-área de Actividad Residencial con Tratamiento de Conservación Histórica: AR-CH.

3. Conservación Histórica:

Es el tratamiento orientado a mantener las características ambientales, formales o volumétricas de construcciones y barrios representativos del desarrollo urbanístico y arquitectónico de una determinada época de la ciudad y que pueden ser adecuadas para el buen desarrollo de nuevas actividades.

Para efectos de la aplicación de la norma se tendrá en cuenta la clasificación y división en sub-áreas denominadas:

a. En Área de Actividad Múltiple:

- Sub-área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Conservación Urbanística Zona Teusaquillo: AMCU-Teusaquillo.

- Sub-área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Conservación Urbanística Zona La Merced: AMCU-La Merced.

b. En Área de Actividad Residencial:

Sub-área de Actividad Residencial con Tratamiento de Conservación Urbanística Zona Bosque Izquierdo: ARCU-Bosque Izquierdo.

c. Con Tratamiento de Redesarrollo:

Es el Tratamiento determinado para aquellas áreas que por su total inadecuación en cuanto a usos y estructuras requieren una política que propicie el desarrollo de nuevas funciones en el área.

Para efectos de la aplicación de la norma en todas las sub-áreas se denominará RD.

Parágrafo 1º.- Estas áreas y sub-áreas se encuentran localizadas en el plano anexo No. 1 a escala 1:5000 de Zonificación.

Parágrafo 2º.- Las sub-áreas que comprenden franjas contra vías corresponden estrictamente a los lotes con frente sobre dichas vías o a las manzanas según se delimitan en el plano anexo No. 1.

Parágrafo 3º.- Cuando dos o más predios están en Tratamientos diferentes y son englobados con posterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto conservará cada parte del predio la norma específica del tratamiento en que se encontraba originalmente.

Parágrafo 4º.- Cuando un predio se encuentre en dos o más súb-áreas con Tratamientos diferentes se mantendrá para cada parte del predio las normas específicas de cada Tratamiento.

Artículo 4º.- Zonas Verdes Metropolitanas.

A. Zona Verde Metropolitana - Parque Nacional:

Es un área de Reserva Natural de uso público, consagrada por la Ley 50 de 1931 y ratificada por el Acuerdo 50 de 1968. Las actividades que allí se realicen deberán reforzar su carácter de Parque urbano, reserva forestal y paisajística de la ciudad y lugar principal de recreación y cultura de los ciudadanos.

B. Zona Verde Metropolitana - Estación de la Sabana.

Declaración por el presente Decreto como área con tratamiento de Redesarrollo con el objetivo de constituir en el futuro próximo un área de carácter recreativo que pueda complementar su uso con otras actividades de interés social o servicios metropolitanos.

Artículo 5º.- Zona de Reserva Ambiental. Es el área de los Cerros Orientales establecida con el fin de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales. No se permite ningún tipo de uso fuera del forestal y correspondiente al ambiente natural de estas áreas.

Artículo 6º.- Las normas generales contenidas en el Capítulo III del presente Decreto se aplicarán para todos los predios localizados en las Áreas de Actividad Múltiple Residencial. Las normas particulares se definen para cada SUB-ÁREA en el Capítulo IV.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 7º.- Para la correcta interpretación y complementación de las normas establecidas en el presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:

Adecuación: Es el proceso por medio del cual una edificación existente sufre cambios de ocupación, destinación o división interna de la misma con el fin de adaptarla y lograr su reconocimiento en su estructura física urbana de acuerdo a las necesidades de sus ocupantes o a la actualización de nuevas funciones a través del tiempo. Se considera dentro del concepto de adecuación para el Área Central los términos de remodelación, restauración, reformas locativas, reformas sustanciales, construcción en terrazas, modificaciones, divisiones, subdivisiones, adiciones y ampliaciones hasta el 50% del área contruída originalmente.

Afectación: Acción por la cual se destina un terreno para obras públicas o de interés social.

Alturas: Es la distancia vertical, tomada por frente del predio, partiendo del nivel del andén, mantenido en forma constante sobre el nivel natural del terreno.

Altura Reglamentaria: Es aquella definida para cada tratamiento y sub-área y el producto de la correcta aplicación de las normas vigentes.

Áreas de Actividad: Corresponde a cada una de las divisiones superficiarias en que se subdivide, con el fin de reglamentar sus usos en el Distrito Especial de Bogotá.

Área de Actividad Múltiple: Son aquellas que por ser o estar previstas como centro de empleo, por su localización estratégica dentro de la ciudad, por su tendencia a una deseable mezcla de usos urbanos, constituyen sectores de atracción de la actividad cotidiana.

Área de Actividad Residencial: Son aquellas que están previstas para uso predominante de vivienda y que se conforman alrededor de áreas y ejes de actividad múltiple.

Área Construída: Es la parte edificada dentro de las áreas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

Áreas de Copropiedad: Son aquellas áreas comunes a los diferentes propietarios de un inmueble, sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Áreas Desarrolladas: Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización, edificados o no, localizados dentro del perímetro del Distrito.

Club Campestre: Es el establecimiento que brinda servicios recreativos especialmente en espacios libres.

Club Social: Es el establecimiento que brinda servicios recreativos especialmente en edificaciones.

Conjunto: Desarrollo compuesto por tres o más unidades de diferentes usos compatibles integrado en su totalidad por áreas de propiedad y uso privado comunal o de la combinación de áreas de uso y propiedad comunal y áreas de uso y propiedad individual.

Culata: Es el muro sin vista de una edificación que colinda lateral o posteriormente con propiedades vecinas.

División: Es la partición material de una edificación existente.

Edificaciones Permanentes: Se consideran edificaciones permanentes las que presentan alguna de las siguientes características:

- Estar clasificadas como nivel 1 de conservación.

- Tener una altura igual o mayor a 3 pisos y que su estructura esté en buen estado.

- Estar en áreas de conservación ambiental.

Elementos de Volumetría: Se consideran todos aquellos elementos que conforman o delimitan y originan los empates del volumen de una edificación con edificaciones contiguas. Los elementos configurados de la volumetría son: Voladizos, antejardines, aislamientos, semisótanos, paramentación y demás elementos de la fachada.

Empates: Es la armónica integración de los paramentos, voladizos, planos de fachadas u otras cubiertas de una edificación con edificaciones contiguas. Con el fin de lograr un perfil urbano armónico, las construcciones nuevas deberán lograr una solución de empates con aquella de carácter permanente, tanto en planta como en alzada considerando todos y cada uno de los elementos configuradores de la volumetría.

Establecimiento Comercial: Se entiende por Establecimientos Comerciales, aquellos que están destinados al intercambio de bienes o servicios.

Establecimiento Industrial: Se entiende por Establecimientos Industriales, aquellos destinados a la extracción o transformación de materia prima y que según magnitud o grado de contaminación ambiental y urbanística requieren de restricciones y de una localización específica dentro de la ciudad.

Estacionamiento: Es el lugar público o privado destinado al aparcamiento de uno o más vehículos automotores.

Estacionamiento de Bahía: Es el lugar público destinado al aparcamiento temporal del vehículo en áreas de espacio público.

Impacto Ambiental: Es el grado de contaminación térmica, atmosférica o del medio líquido, generados por el funcionamiento de una determinada actividad.

Impacto Social: Son incomodidades de tipo socio-sicológico generadas por el funcionamiento de una actividad, tales como salas de velación, salas de juego, griles, moteles y similares.

Impacto Urbano: Es el efecto producido por el desarrollo de una determinada actividad sobre el espacio urbano en cuanto a:

- Intensidad de flujos vehiculares y peatonales.

- Requerimiento de estacionamiento por usuarios.

- Intensidad del cargue o descargue requerido.

- Vitrinas de exhibición que impliquen relación directa con el espacio de uso público o permanente del usuario sobre dicho espacio.

- Posibilidad de expansión sobre el espacio de uso público.

- Presencia de vallas o avisos.

- Magnitud de establecimientos y número de accesos requeridos.

- Ruidos.

Intensidad de Uso: Es el mayor o menor grado de utilización de un área por una actividad determinada.

Industria Transformadora: Aquella destinada a la elaboración, ensamblaje y reparación de productos.

Legalización: Es el procedimiento por medio del cual se adoptan las medidas administrativas establecidas en las normas jurídicas generales, con el fin de reconocer la existencia de un desarrollo arquitectónico particular, ésto es, su aprobación y aceptación de acuerdo con las normas vigentes.

Línea de Demarcación: Lindero entre un predio y las áreas de uso público.

Línea de Paramento de Construcción: Es la línea espacial o plano vertical que limita la fachada de una edificación contra el espacio público en el primer piso.

Nivel de Empate: Es el nivel hasta el cual debe lograrse una continuidad de todos los elementos volumétricos con la construcción contigua.

Obra Nueva: Es la construcción de una nueva edificación.

Reparación Locativa: Proceso de reparar o sanear una edificación sin alterar su diseño, volumetría ni su uso.

Uso Compatible: Es aquel que no perturba ni obstaculiza la actividad o función del uso principal del Área de Actividad y no ocasiona peligro o la salud, seguridad y tranquilidad pública.

Uso Complementario: Es aquel que contribuye al mejor funcionamiento del uso principal de un Área de Actividad.

Uso Permitido: Es aquel que puede funcionar en cualquier predio de un Área determinada.

Uso Restringido: Es aquel cuyo funcionamiento en un Área de Actividad está supeditado al Tratamiento al cual se somete el área y requiere por lo tanto, el concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Uso Principal: Es aquel señalado como uso predominante que establece el carácter asignado a sectores o Áreas específicas.

Zona de Reserva Ambiental: Son aquellas Áreas establecidas con el fin de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales. No se permite ningún uso fuera de forestal y correspondiente al ambiente natural de estas Áreas.

CAPÍTULO III

NORMAS GENERALES PARA OBRAS NUEVAS Y ADECUACIONES

SUB-CAPÍTULO I

NORMAS VARIAS

Artículo 8º.- Densidad. La Densidad Residencial será la resultante de la correcta aplicación de:

a. Índice de Habitabilidad.

b. Equipamiento Comunal.

c. Volumetría Permitida.

Artículo 9º.- Índice de Habitabilidad. Es el área mínima de vivienda permitida, siendo ésta el equivalente a veinte (20) metros cuadrados, de vivienda por alcoba resultando áreas permisibles así:

Vivienda de una (1) alcoba: Área mínima veinte (20) M2

Vivienda de dos (2) alcobas: Área mínima cuarenta (40) M2.

Vivienda de tres (3) alcobas: Área mínima sesenta (60) M2.

y así sucesivamente.

Estos veinte (20) M2 por alcoba incluyen las áreas comunes a dos o más viviendas tales como: Accesos, circulaciones, escaleras, ascensores, depósito y administración. Se exceptúan las áreas de parqueo y el cuarto de máquinas.

Parágrafo.- Para contabilizar el índice de habitabilidad se tendrá en cuenta todas y cada una de las alcobas del proyecto respectivo.

Artículo 10º.- Equipamiento Comunal. Todo planteamiento de vivienda debe prever con carácter obligatorio un área para equipamiento de diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de área construída, la cual se distribuirá en los siguientes usos:

1. Uso recreativo: En todos los casos se exigirán mínimo treinta por ciento (30%) del área del equipamiento comunal, el cual se destinará para: zonas verdes, jardines, plazoletas y espacio público equipado.

2. Uso mixto: A partir de los dos mil (2.000) M2 de área construída, se exigirá diez por ciento (10%) del área de equipamiento comunal con un mínimo de treinta (30) M2 para salón múltiple o juegos cubiertos, espacio al que deberán garantizar iluminación y ventilación natural.

3. Uso asistencial: A partir de ocho mil (8.000) M2 de área construída, se exigirá el uno por ciento (1%) del área en equipamiento comunal para usos asistenciales tales como enfermería y primeros auxilios.

4. Uso educativo: A partir de veinte mil (20.000) M2 de área construída se exigirá como mínimo el cinco por ciento (5%) del área en equipamiento comunal para guardería y, a partir de sesenta mil (60.000) M2 de área construída este porcentaje será igual a siete punto cinco por ciento (7.5%) el cual se destinará para guardería, kinder y similares.

5. Uso Administrativo: En todos los casos se deberán prever el uno por ciento (1%) del área del equipamiento comunal para administración con un mínimo de quince (15) M2.

6. Otros usos: los espacios destinados para los demás usos deberán ubicarse anexos a las áreas comunales y de copropiedad de manera que se garantice su carácter comunal.

Parágrafo 1º.- Las áreas de actividad comunal, las áreas generadas por los aislamientos tendrán tratamiento de bienes comunes en los términos de la Ley 182 de 1948.

Parágrafo 2º.- El Equipamiento Comunal en las soluciones que contemplen mil doscientos (1.200) M2 o menos, construídos en vivienda, serán el equivalente a las áreas libres requeridas por los aislamientos debiendo asegurarse el uso común de éstas en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

Artículo 11º.- Estacionamientos. Los predios donde se adelanten construcciones nuevas y adecuaciones deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre en la siguiente proporción, de acuerdo a la zonificación de la ciudad por estratos socio-económicos determinados en el Plano de Claves Presupuestales:

Para áreas de Actividad Múltiple y Residencial con el Tratamiento de Rehabilitación:

A. Para Vivienda:

Estrato 1 y 2, un (1) cupo por cada diez (10) viviendas

Estrato 3 y 4, un (1) cupo por cada tres (3) viviendas.

Estrato 5 y 6, un (1) cupo por cada vivienda.

Los cupos de estacionamiento para visitantes serán:

Estrato 1 y 2, ninguna exigencia.

Estrato 3 y 4, un (1) cupo por cada quince (15) vivienda

Estrato 5 y 6, un (1) cupo por cada siete (7) viviendas.

B. Para Comercio:

1. Tipo A.

a. Grupos 1 y 2

Estratos 1 y 2 ninguna exigencia

Estratos 3 y 4, un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de construcción, con un (1) cupo con mínimo.

Estratos 5 y 6, un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de construcción, con un (1) cupo como mínimo.

b. Grupo 3

Todos los estratos, un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de construcción, con un (1) cupo como mínimo.

c. Grupo 4

Estratos 1 y 2, un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de construcción, con tres (3) cupos como mínimo.

Estratos 3 y 4, un (1) cupo por cada noventa (90) M2 de construcción, con seis (6) cupos como mínimo.

Estratos 5 y 6 con un (1) cupo por cada treinta (30) M2 de construcción con doce (12) cupos como mínimo.

2. Tipo B.

Estratos 1 y 2, un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de construcción.

Estratos 3 y 4, un (1) cupo por cada cien (100) M2 de construcción o fracción superior a sesenta (60) M2.

Estratos 5 y 6, un (1) cupo por cada setenta (70) M2 de construcción o fracción superior a cuarenta (40) M2.

C. Para Institucional y Recreativo:

Un cupo de parqueadero por cada ciento veinte (120) M2 de construcción o fracción superior a sesenta (60) M2.

D. Para Industria:

Un (1) cupo por cada ciento veinte (120) M2 de construcción o fracción superior a sesenta (60) M2.

Parágrafo 1º.- Para proyectos de adecuación no se aceptará como solución los cupos de estacionamiento sobre antejardín, salvo en el caso de adecuaciones para vivienda.

Parágrafo 2º.- En las construcciones de Nivel 1 de conservación los cupos de parqueadero y su solución dentro del predio será definida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto favorable de la Junta de Patrimonio.

Parágrafo 3º.- No se permitirá la apropiación del espacio público para estacionamiento mediante cerramiento o control del mismo.

Artículo 12º.- Los estacionamientos deberán tener las siguientes dimensiones mínimas:

a. Para Vivienda 4.50 M x 2.20 M. en un 100%

b. Para Comercio 4.50 M x 2.20 M. en un 100%.

Debiendo plantear el área de cargue y descargue con las menciones mayores de estacionamiento.

c. Para Institucional 4.50 M x 2.20 M. en un 30%.

Colegios Buses 7.00M. x 3.00 M. en un 70%

d. Para Industria 8.50 M x 3.00M. en un 80%

4.50 M x 2.20 M. en un 20%.

Artículo 13º.- Rampas. Las rampas de acceso vehicular tendrán una inclinación máxima del 20% y deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.

Parágrafo.- En los lotes esquineros el acceso vehicular a sótanos, semisótanos, o a nivel deberán realizarse por la vía secundaria y al fondo del lote con respeto a la vía principal.

Artículo 14º.- Semisótanos. No se permitirán semisótanos sobre el frente del predio en zonas de actividad comercial ni cuando la construcción desarrolle uso comercial. En estos casos el semisótano podrá comenzar únicamente cinco (5) metros adentro de la línea de paramento de construcción. En los demás casos se permitirá semisótanos, solo si el vecino lo contempla.

Parágrafo 1º.- En las áreas ARR-CA y ARR-C1 se permitirá los semisótanos desde el paramento de construcción, debiendo empatar con los predios vecinos y dando solución adecuada al espacio público.

Parágrafo 2º.- No se permitirán sobre las áreas de antejardín o espacio público, avances de escaleras, rampas o cualquier otro tipo de volumen.

Parágrafo 3º.- Los semisótanos serán de uso exclusivo de parqueadero, cuarto de máquinas y tanques de agua.

Artículo 15º.- El dueño de un predio que por alguna de las razones que se enumeran a continuación no puedan cumplir dentro del predio con los cupos de estacionamiento exigidos por norma podrá ya sea pagarlos al fondo de Parqueaderos del Instituto de Desarrollo Urbano, ya sea construirlos en forma individual o asociada, en otro predio dentro del área central delimitada por el presente Decreto:

a. Tener frente de 12 metros o menos.

b. Tener frente sobre:

- Carrera 10 entre Avenida 26 y Calle 6.

- Carrera 7 entre Avenida 26 y Avenida Jiménez

c. Las zonas, sectores o vías de la ciudad de uso peatonal, o vehicular restringido, o vías arterías con carácter especial definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previa aprobación de la Junta de Planeación.

d. Por razones de orden estructural o de suelos debida y técnicamente comprobadas.

Artículo 16º.- Los propietarios a que hace referencia el Artículo anterior y que deseen adelantar los estacionamientos que no pueden construir en el predio, deberán garantizar su ejecución a través de un sistema de cuentas en participación o de un Encargo Fiduciario destinado exclusivamente a asociarse a un proyecto de edificio para estacionamientos a iniciarse en el transcurso de los dos (2) años siguientes a la expedición de la Licencia de Construcción.

Parágrafo 1º.- El Encargo Fiduciario deberá incluir como obligación para la entidad fiduciaria trasladar el dinero al Fondo de Estacionamientos del Instituto de Desarrollo Urbano si el encargo fiduciario no se hace efectivo en los términos estipulados.

Parágrafo 2º.- El documento de encargo fiduciario deberá ser requisito adicional para la expedición de la Licencia de Construcción, en estos casos, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará mediante Resolución el trámite de Encargo Fiduciario.

Artículo 17º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, estudiará y reglamentará zonas, sectores o vías de la ciudad de carácter peatonal, o vehicular restringido, o vías arterias con carácter especial donde no se permita la ubicación o acceso a estacionamientos, previa aprobación de la Junta de Planeación.

Artículo 18º.- Helipuertos. Todas las edificaciones de diez (10) pisos en adelante, deberán diseñar un helipuerto en la cubierta de tal forma que sean posibles las labores de rescate aéreo.

Artículo 19º.- Desarrollos incompletos. Aquellos desarrollos que se encuentren en el Área Central y que no hayan completado su desarrollo se regirán por las normas vigentes.

Artículo 20º.- Subdivisión de lotes. Para subdivisiones en lotes existentes el lote mínimo aceptable debe cumplir con:

a. Área mínima: 60 M2 y frente mínimo de 5.00 metros.

b. Relación frente-fondo: Que el cociente resultante de dividir el frente por el fondo no sea menor de 0.25 metros.

Parágrafo.- Para aquellas situaciones en que el predio haya sido subdivido antes de 1980 y tengan una construcción producto de esto, podrán presentar la documentación necesaria para reconocer su situación siempre y cuando no afecten a los predios colindantes y a la comunidad.

Artículo 21º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará mediante Resolución motivada, sectores con área mínima equivalente a una manzana o tramos viales con longitud no menor de doscientos (200) metros lineales en los siguientes aspectos:

a. Control de alturas y bonificaciones.

b. Pórticos y retrocesos.

c. Espacios y bahías de parqueaderos.

d. Tratamiento paisajístico y amoblamiento urbano de las áreas de uso público.

e. Tratamiento de fachadas.

f. Condiciones de funcionamiento y volumetría.

g. Centro de manzana.

Artículo 22º.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, fijará el diseño del Espacio Público de acuerdo a los planes, proyectos y a las necesidades de recuperación del mismo.

SUB-CAPÍTULO II

NORMAS VOLUMETRÍCAS

Artículo 23º.- Volumetría Permitida. Se consideran dentro de la volumetría dos tipos de construcciones:

a. Construcciones nuevas

b. Adecuaciones.

Estas están reglamentadas por su localización de acuerdo al tratamiento y sub-áreas dentro del Área Central.

Artículo 24º.- Aislamientos Posteriores. Los predios deberán dejar aislamiento posterior en las siguientes dimensiones:

a. Para construcciones hasta tres (3) pisos, tres (3) metros mínimo.

b. Para construcciones de cuatro (4) y cinco (5) pisos, cuatro (4) metros mínimo.

c. Para construcciones de seis (6) a doce (12) pisos, siete (7) metros mínimo.

d. Para construcciones de doce (12) pisos en adelante, diez (10) metros mínimo.

Parágrafo 1º.- El aislamiento posterior se exige a partir del primer piso inclusive.

Parágrafo 2º.- En los casos en que este aislamiento quede contra culata(s) se podrán plantear patios cuya área sea equivalente al área de aislamiento.

Parágrafo 3º.- Para adecuaciones, el aislamiento será el dejado por la construcción original, cuando es inferior al reglamentario, siempre y cuando no vaya en detrimento de los predios contiguos. Los empates serán una determinante.

Artículo 25º.- Aislamientos Laterales. Toda edificación deberá prever aislamientos laterales contra las edificaciones permanentes que dejaron aislamiento, desde el nivel de empate con las siguientes dimensiones:

a. Construcciones hasta 3 pisos, tres (3) metros mínimo con o sin vista.

b. Construcciones hasta 5 pisos, cuatro (4) metros mínimo, con o sin vista.

c. Construcciones desde 6 hasta 8 pisos, cinco (5) metros mínimo, con o sin vista.

d. Construcciones desde 9 hasta 10 pisos, seis (6) metros mínimo, con o sin vista.

e. Construcciones desde 11 hasta 12 pisos, siete (7) metros mínimo, con o sin vista.

f. Construcciones de 13 pisos en adelante un cuarto (1/4) de la altura mínima, con o sin vista.

Parágrafo 1º.- Si la construcción vecina no dejó aislamiento no se exige aislamiento lateral.

Parágrafo 2º.- Si la construcción vecina no es permanente o es un lote vacío el aislamiento es opcional.

Parágrafo 3º.- Se exceptúan los predios con frente menor o igual a doce (12) metros o predios que linden con dichos lotes, cuyos aislamientos laterales deberán ser definidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital según el desarrollo de los predios vecinos.

Parágrafo 4º.- Cuando los lados de la edificación no sean paralelos a aquellas del predio o sean paralelos pero a diferentes distancias del paramento, o cuando el planteamiento contemple más de una edificación y los lados de éstos no sean paralelos entre sí, se podrán aceptar los aislamientos por promedio ponderado con un punto mínimo de 3.50 metros.

Artículo 26º.- Aislamiento entre edificaciones dentro del mismo predio. Este aislamiento será el equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación más alta, contabilizados a partir del nivel del terreno; su dimensión mínima será de 5.00 metros.

Artículo 27º.- Patios. Los patios mínimos que se requieren para iluminación y ventilación deberán ser descubiertos y tener las siguientes dimensiones:

1. Para edificaciones hasta de tres (3) pisos el lado menor será de tres (3) metros y área mínima de nueve (9) metros.

2. Para edificaciones de tres (3) a cinco (5) pisos el lado menor será de tres (3) y el área mínima de doce (12) metros.

3. Para edificaciones de más de cinco (5) pisos, deberán tener como lado menor el equivalente a un cuarto /1/4) de la altura de la edificación a partir del primer piso o nivel de empate.

Parágrafo 1º.- Todas las alcobas y áreas sociales deberán iluminarse directamente a través de patios y fachadas.

Parágrafo 2º.- Todas las cocinas y baños deberán ser ventilados e iluminados a través de patios, buitrones o ductos debidamente resueltos.

Parágrafo 3º.- Para adecuaciones los patios mínimos serán los existentes, o los mínimos exigidos si hay replanteamiento de diseño.

Artículo 28º.- Alturas. Las alturas reglamentarias son las definidas para cada tratamiento y sub-área así:

Sub-area AMR-C1 libre

Sub-area AMR-C2 ocho (8) pisos y bonificaciones

Sub-area AMR-C3 cinco (5) pisos

Sub-area ARR-C1 cinco (5) pisos

Sub-area AM-CU Teusaquillo tres (3) pisos

Sub-area AM-CU La Merced tres (3) pisos

Sub-area ARR-CU Bosque Izquierdo cinco (5) pisos

Sub-area AM-CA y AR-CA según Decretos y Resoluciones reglamentarias.

Parágrafo 1º.- Cuando el predio colinda con una construcción permanente que tenga mayor altura que la reglamentaria, la nueva construcción podrá tener la altura, reglamentaria o la altura de la construcción más alta, cumpliendo con los aislamientos requeridos.

Parágrafo 2º.- Cuando las dos construcciones contiguas no son de carácter permanente, la construcción nueva podrá edificarse sin dejar aislamiento lateral hasta la altura reglamentaria, de tal manera que el desarrollo se dé pareado y cree un perfil homogéneo.

Parágrafo 3º.- Si uno de los predios contiguos en un lote baldío, éste se considerará como una construcción no permanente.

Parágrafo 4º.- Si se plantean torres aisladas los empates serán definidos por el Departamento Administrativo de Planeación.

Parágrafo 5º.- Si una construcción contigua dejó retrocesos en pisos superiores contra la vía, la nueva deberá empatarse al volumen existente.

Parágrafo 6º.- Los materiales utilizados en las culatas no deberán requerir mantenimiento.

Artículo 29º.- Empates. Toda construcción deberá empatar con las construcciones colindantes de carácter permanente así:

- Prever los aislamientos reglamentarios de acuerdo a los niveles de empate de acuerdo a los aislamientos definidos en los Artículos 24, 25 y 26.

- Empatar con cada uno de los elementos volumétricos de las edificaciones contiguas como son voladizos, paramentos, retrocesos, entre otros, hasta el nivel de empate.

Parágrafo.- Si la nueva construcción desarrolla mayor altura de la reglamentaria por las consideraciones específicas en el Parágrafo 1 del Artículo 25, y colinda también con una construcción permanente de altura menor o igual a la reglamentaria, deberá dejar sobre este último aislamiento a partir de la altura reglamentaria.

Artículo 30º.- Paramentación. Todas las construcciones que se realicen en áreas desarrolladas deberán paramentarse, teniendo en cuenta el paramento de construcción propio de la cuadra, salvo casos en que existe retrocesos por bonificaciones en espacio público.

Parágrafo 1º.- Cuando un predio esté afectado por vías, rondas de río, líneas de alta tensión, transporte masivo u otras afectaciones, la línea de paramento del predio será la línea que define la afectación.

Parágrafo 2º.- Cuando alguno de los predios contiguos es de carácter permanente y no está en línea de paramento, la nueva construcción deberá tener una solución de empate de tal forma que no se produzcan nuevas culatas.

Artículo 31º.- Voladizos. Los voladizos de los predios a desarrollar deberán empatar con las construcciones existentes contiguas tanto en altura como en profundidad.

Parágrafo.- Sin un predio contiguo a una edificación de carácter permanente no dejó voladizo, la construcción nueva solo podrá plantear el voladizo después de dejar un aislamiento mínimo de un (1) metro.

Artículo 32º.- Tanques de agua y elementos de remate. La altura máxima permitida no incluye los tanques de agua, puntos fijos y elementos de remate, que deberán integrase con el diseño general de la edificación.

Artículo 33º.- Bonificaciones. Aquellas construcciones que deseen una mayor altura de la reglamentaria, localizadas en Áreas de Actividad Múltiple, sub-área AMR-C, podrán acogerse a las siguientes bonificaciones, siempre y cuando cumplan con las normas establecidas en cuanto a volumetría del presente Decreto:

A. Bonificación por Vivienda:

Por uso de vivienda a partir del segundo piso, podrá incrementar su altura cuatro (4) pisos por encima de la altura reglamentaria.

B. Bonificación por Área destinada para Espacio Peatonal de uso Público:

Podrá incrementar dos (2) pisos adicionales por cada 10% del área del lote destinado al uso público, hasta un máximo del 50% del área total del lote.

C. Bonificación por Parqueo Adicional:

Será de un piso por cada diez por ciento (10%) de cupos adicionales sobre el número de parqueos inicial con un mínimo de treinta por ciento (30%) hasta un máximo del ciento (100%) del total de los exigidos.

Parágrafo 1º.- Dentro del porcentaje de cesión determinado no se podrán contabilizar las áreas de antejardínes o retrocesos obligatorios.

Parágrafo 2º.- Las áreas destinadas al uso público se deben construir garantizando su carácter como tal y absteniéndose de realizar cualquier tipo de cerramiento. Estas no podrán ser enajenables y deberán figurar como tales en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

Parágrafo 3º.- Se podrán combinar las bonificaciones por parqueo adicional y espacio público peatonal.

Parágrafo 4º.- Con la bonificación del parqueo el número total de cupos será igual a la suma del parqueo inicial según normas, más el parqueo cedido adicionalmente, más el nuevo, generado por el aumento del área construída objeto de la bonificación.

Artículo 34º.- Del Espacio Público. El desarrollo de cualquier actividad estará directamente relacionado, y en consecuencia supeditada al adecuado diseño y uso del espacio público, especialmente en cuanto a:

a. Fachadas.

b. Paramento de construcción, antejardines y retrocesos.

c. Rampas, escaleras, jardineras o cualquier otro elementos que interfiera la circulación peatonal.

d. Niveles y rasantes de las áreas de circulación peatonal.

e. Áreas de estacionamiento, bahías de parqueo, separadores y paraderos.

f. Pavimentos, vegetación, infraestructura y equipamientos de servicios públicos, amoblamiento, arquitecturas, señalización, útiles de espacio público entre otros.

g. Materiales y tratamientos.

Para el estudio de los Proyectos que requieren el concepto del grupo de trabajo del centro, éste hará especial énfasis en el diseño, tratamiento y construcción del Espacio Público.

SUB-CAPÍTULO III

NIVELES DE CONSERVACIÓN

Artículo 35º.- Definición de los Niveles 1 Especial, 1 y 2 de Conservación. Los tratamientos de Conservación Histórica y Conservación Urbanística se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes niveles de Conservación:

a. Nivel 1 Especial de Conservación:

Este nivel lo conforman aquellas edificaciones de todas las épocas, de gran importancia cualitativa cuyas características espaciales, estructurales y formales son de obligada preservación, recuperación, restauración y mantenimiento, independiente del uso que tenga en ese momento.

Este nivel incluye, también los espacios públicos abiertos, asociados o no a los inmuebles así clasificados como plazas, plazuelas, atrios y parques.

Dentro de este nivel se encuentran todas las construcciones declaradas como Monumentos Nacionales por Decreto Nacional o Resolución del Consejo de Monumentos Nacionales, cuyo listado aparece en el Anexo No. 1, o los que se declaren Monumentos con posterioridad a este Decreto.

b. El Nivel 1 de Conservación:

Es el aplicado predio a predio a aquellas edificaciones que por sus características arquitectónicas y urbanísticas exigen ser conservadas debido a que marcan un hito en la evolución arquitectónica de la ciudad.

c. El Nivel 2 de Conservación:

Se aplica a aquellos predios dentro de sectores con tratamientos de Conservación Histórica o Urbanística donde las edificaciones originales han perdido sus características debido a malas adecuaciones, o han asido sustituídos por otras que no reúnen las condiciones que se pretenden mantener o a predios vacíos que aún no se han desarrollado. Por razón de su localización, sobre espacios urbanos que contienen edificaciones definidas de Nivel 1, donde se requiere mantener inalteradas las condiciones volumétricas para asegurar la continuidad urbanística, se permite la adecuación de las edificaciones en uso y altura o el desarrollo de nuevas edificaciones dentro de una volumetría equivalente a la de los casos de conservación estricta.

Artículo 36º.- Normas para el Nivel 1 Especial de Conservación. En las edificaciones clasificadas en este nivel sólo se permitirán intervenciones de conservación y/o restauración, amparadas en los estudios y acciones previas que posibiliten la mayor seguridad en la toma de decisiones, las cuales respetarán, revelarán y conservarán todos los elementos y rasgos arquitectónicos aparentes u ocultos en tales construcciones.

Así mismo, este nivel no permitirá la asignación de un uso que por sus exigencias espaciales o actividades, pudiera derivar en acciones que atenten contra las manifestaciones más determinantes de los inmuebles así clasificados. Por lo tanto, estos mantendrán la ocupación y construcción original, siempre y cuando, las posibles adiciones que se hayan dado en el transcurso del tiempo no estén afectando la correcta expresión e interpretación de todos o parte de sus componentes y/o de la totalidad del bien patrimonial, adiciones que en caso contrario podrán ser eliminadas, pero no podrán ser restituidas, desminuyéndose así su área construída y/o ocupada.

Las propuestas o proyectos en predios o lugares declarados como el Nivel 1 de Conservación, deberán contar con el concepto del Consejo de Monumentos Nacionales.

Artículo 37°.- Normas Generales para el Nivel 1 de Conservación. Las adecuaciones a las construcciones definidas como Nivel 1 de Conservación deberán cumplir además de las normas generales definidas en el Capítulo III del presente Decreto, con los siguientes requisitos:

1. La fachada deberá mantener o recuperarse en lo referente a sus aperturas, cerramientos y materiales de acabados.

2. Deberá mantenerse estrictamente la volumetría existente contra el Espacio Público.

3. Se aceptarán incrementos en el área posterior del predio, previo visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

4. La arborización deberá conservarse estrictamente.

Artículo 38º.- Normas Generales para el Nivel 2 de Conservación.

A. Para adecuación:

Las adecuaciones a las construcciones definidas como Nivel 2 de Conservación se podrán efectuar dentro de los siguientes parámetros normativos:

a. Cambios en las estructuras existentes para que puedan lograr la altura permitida, siempre y cuando se cumplan las normas contenidas en el presente Decreto.

b. Cambios en las edificaciones que cumplan con la altura permitida para la actualización de sus funciones según los usos permitidos, siempre y cuando cumplan con las normas contenidas en el presente Decreto, Capítulo III.

c. La demolición de muros, bardas o cerramientos deberá tener aprobación previa del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En áreas donde existen antejardines no se aceptarán cerramientos de alturas superiores a cero sesenta (0.60) metros.

d. El tratamiento del Espacio Público se especificará por manzanas o costados de manzanas o por desarrollo del sector y será definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

B. Para Obras Nuevas:

Las nuevas construcciones en predios definidos como Nivel 2 de Conservación deberán cumplir además de las normas generales definidas en el Capítulo III del presente Decreto con los siguientes requisitos:

a. Los antejardines serán determinados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de acuerdo a las caracaterísticas de la vía y por el desarrollo del sector donde esté ubicado el predio.

b. No se aceptarán cerramientos de alturas superiores a cero sesenta (0.60) metros.

c. El tratamiento de Espacio Público se especificará por manzanas o costados de manzanas o por desarrollo del sector y será fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Parágrafo.- Cuando existen dos (2) o más construcciones en un predio, que corresponden a diferentes Niveles de Conservación en los listados que aparecen anexos al presente Decreto, se clasifican cono Nivel 1 Espacial y Nivel 1 de Conservación. En cada uno de los casos el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aclarará a cual construcción se refiere el Nivel 1.

CAPÍTULO IV

NORMAS ESPECÍFICAS PARA CADA TRATAMIENTO Y SUB-ÁREAS

SUB-CAPÍTULO I: SUB-ÁREAS CON TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN

Artículo 39°.- Sub-Área AMR-C1:

Altura reglamentaria: Libre.

Normas generales según Capítulo III.

Bonificación: no hay .

Artículo 40°.- Sub-Área AMR-C2:

Altura reglamentaria: Ocho (8) pisos.

Normas generales según Capítulo III.

Bonificación: Si hay según el Artículo 33 de este Decreto.

Artículo 41°.- Sub-Área AMR-C3.:

Altura reglamentaria: Cinco (5) pisos.

Normas generales según Capítulo III.

Bonificación: No hay.

Artículo 42°.- Sub-Área ARR-C1::

Altura reglamentaria: Cinco (5) pisos.

Normas generales según Capítulo III.

Bonificación: No hay.

SUB-CAPÍTULO II: SUB-ÁREAS CON TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL

Artículo 43°.- Sub-Áreas AM-CA y AR-CA:

Las áreas contempladas por el Tratamiento de Conservación Ambiental se regirán por los respectivos Decretos o Resoluciones que los reglamentan, los cuales continúan vigentes.

Decreto 847/59 - Santa Isabel II.

Decreto 55/60 - Veraguas I.

Decreto 323/60 - Veraguas II.

Decreto 276/62 - Santa Isabel.

Decreto 718/62 - Santa Isabel II.

Decreto 925/62 - Santa Isabel IV.

Decreto 76/62 - Unidad de Vivienda Hans Drews Arango.

Decreto 191/63 - Veraguas I Modificatorio.

Decreto 997/63 - Centro Administrativo Distrital.

Decreto 298/68 - Residencias la Merced.

Decreto 762/68 - Conjunto Residencial El Parque.

Decreto 786-68 - Modifica el Decreto 276/62 Santa Isabel.

Decreto 1131/69 - Santa Isabel V.

Decreto 1132/69 - Santa Isabel V.

Decreto 626/70 - Centro Internacional.

Decreto 1224/71- Santa Isabel II.

Decreto 1025/74 - Sagrado Corazón - Centro Internacional (Sub-zonas 23 y 24 del Decreto).

Resolución 308/66 - Colseguros.

Resolución 89/74 - Santa Isabel - Veraguas - Estanzuelas III.

Resolución 2/74 - Usatama.

Resolución 5/79 - Usatama.

Resolución 17/81 - Usatama.

Resolución 29/84 - Usatama.

SUB-CAPÍTULO III: SUB-ÁREA CON TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA

Artículo 44°.- Delimitación. Con el fin de reglamentar la zona de Conservación Histórica, se tendrán en cuenta las disposiciones generales de los Acuerdos 3 de 1971 y 10 de 1980, Ley 31 de mayo 17 de 1979 y las normas específicas para el Centro de Bogotá establecidas en el presente Decreto.

El área se delimitará así:

- Avenida Jiménez de la Carrera 10 a la Carrera 3;

- Carrera 3 de la Avenida Jiménez a la Avenida 26;

- Prolongación de la Avenida 26 desde la Carrera 3 al Paseo Bolívar;

- Paseo Bolívar desde su intersección con la prolongación de la Avenida 26 hasta el costado oriental de la Plaza Hermógenes Maza;

- Carrera 4E desde la Plaza Hermógenes Maza hasta la Calle 7 (incluye las edificaciones de valor arquitectónico e interés ambiental ubicadas al costado oriental entre Calles 7 y 10 C);

- Calle 7 entre Carrera 4E y Carrera 7 (incluye costado sur de la Calle 7 entre Carrera 3E y 4);

- Calle 7 entre Carreras 4 y 7;

- Calle 7 entre Carreras 7 y 6;

- Calle 6 entre Carreras 7 y 8;

- Carrera 8 entre la Calle 6 y 7;

- Calle 7 de la Carrera 8 a 10;

- Carrera 10 de la Calle 7 a la Avenida Jiménez.

Artículo 45°.- Nivel 1 Especial y Nivel 1 de Conservación en la Zona Histórica. El Nivel 1 Especial y el Nivel 1 de Conservación se aplicará a los predios que se indican en el Anexo 1 que hace parte integral del presente Decreto y en el Plano Anexo 2 en escala 1:2000.

Artículo 46°.- Nivel 2 de Conservación en la Zona Histórica. Nivel 2 de Conservación se aplicará a los demás predios ubicados en la Zona denominada Centro Histórico.

Artículo 47°.- El Plano Anexo 2 en Escala 1:2000 que es parte integrante del presente Decreto, localiza los predios Niveles 1 Especial, 1 y 2 de Conservación en el Área Central.

Artículo 48°.- Normas Especial para las Edificaciones localizadas en la zona de Conservación Histórica. Todas las edificaciones y sitios localizados en estas áreas se clasifican como edificios y áreas de conservación y se reglamentan bajo los siguientes parámetros.

A. Los edificios y sitios declarados como Monumentos Nacionales, se regirán según la Ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264 de 1963 y el Acuerdo 3 de 1971.

B. En todas las edificaciones definidas como Niveles 1 y 2 de Conservación el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá autorizar las adecuaciones por la evolución de los usos, costumbres, técnicas, siempre y cuando respeten la integridad de las mismas y no alteren su conformidad interior original.

C. En las construcciones clasificadas como Nivel 1 deberá conservarse o recuperarse el tramo frontero.

D. En todas las edificaciones las nuevas construcciones y sus materiales de acabados deberán integrarse con los de las construcciones Nivel 1 Especial y Nivel 1 en general con las del sector. Los elementos destinados a reemplazar las partes faltantes, las adiciones y las construcciones nuevas, deberán integrarse armónicamente en el conjunto, pero a la vez distinguiéndose en las partes originales, a fin de que la restauración no falsifiquen el valor histórico o arquitectónico de la construcción.

E. En las edificaciones definidas como Nivel 1 y 2 se permitirá introducir nuevas construcciones en las áreas disponibles del predio, siempre y cuando éstas no modifiquen la volumetría predominante, y cumplan con las normas de empate del presente Decreto; en caso de ser necesario prever un aislamiento éste, será fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo al desarrollo del sector.

F. Las nuevas edificaciones deberán cumplir con las Normas Generales Volumétricas del presente Decreto y deberán empatar estrictamente con las construcciones existentes tanto en fachadas como dentro del predio.

G. Las alturas serán establecidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de acuerdo a los perfiles, paramentos, manzanas o calles especiales que por sus características requieran una solución urbanística propia de su imagen. En las construcciones clasificadas como Nivel 1, la altura de la nueva construcción no podrá sobrepasar la existente del tramo conservado, salvo en aquellos casos en que los empates con las construcciones vecinas Nivel 1 Especial y Nivel 1 así lo permitan.

En las construcciones clasificadas como Nivel 2 la adecuación o nueva construcción no podrá sobrepasar en altura las especificaciones y determinaciones en cada sector en lo referente a construcciones clasificadas como Nivel 1 Especial y Nivel 1 de Conservación.

H. Los estacionamientos serán determinados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Parágrafo.- Se entiende por tramo frontera las áreas de construcción con frente a los Espacios Públicos que incluyen todos los espacios y elementos que los conforman: varios y sus carpinterías, portadas, balcones, barandas, etc.

SUB-CAPÍTULO IV: SUB-ÁREAS CON TRATAMIENTO DE CONSERVACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 49°.- El tratamiento de Conservación Urbanística contempla las siguientes Sub-Áreas:

A. En área de Actividad Múltiple:

1. Sub-área AM-CU Teusaquillo.

2. Sub-área AM-CU La Merced.

B. En área de Actividad Residencial:

1. Sub-área AR-CU Bosque Izquierdo.

Artículo 50°.- Sub-Área AM-CU Teusaquillo:

A. Delimitación.

La zona de Teusaquillo se delimita así:

Por el Norte: La Calle 41, Avenida 40 y Avenida 39 Costado Sur entre el Costado Occidental de la Carrera 13 y los predios localizados sobre la Carrera 19, en el costado Oriental.

Por el Occidente: La Carrera 19 costado Oriental ente el Costado Sur de la Avenida 39 hasta la Avenida 32, de ahí al costado Sur de la Avenida 32 hasta el Costado Oriental de la Avenida 28 hasta el Costado Norte de la Calle 29.

Por el Sur: La Calle 29 desplazándose a la Calle 28 costado Norte, ente el costado Oriental de la Avenida 28 y el costado Occidental de la Carrera 15; el costado Norte de la Avenida 32, ente la Carrera 15 costado Occidental y la Avenida Caracas costado Occidental y la Avenida 39 entre el costado Occidental de la Avenida Caracas y el costado Occidental de la Carrera 13.

Por el Oriente: El costado Occidental de la Carrera 15 entre la Calle 28 costado Norte y Avenida 32 costado Norte; el costado Occidental de la Avenida Caracas entre el costado Norte de la Avenida 32 y el costado Norte de la Avenida 39; el costado Occidental de la Carrera 13 entre el costado Norte de la Avenida 39 y el costado Sur de la Calle 41.

B. Altura Reglamentaria: Tres (3) pisos

C. Nivel de Conservación

El Nivel 1 de Conservación se aplicará en los predios que se indican en el Anexo 1 que es parte integral del presente Decreto.

D. Nivel 2 de Conservación.

El Nivel 2 de Conservación se aplicará en los demás predios ubicados en la zona de Teusaquillo.

Parágrafo 1°.- El Plano Anexo 3 de escala 1:2000, que es parte integrante del presente Decreto, localiza los predios Niveles 1 y 2 de Conservación.

Parágrafo 2°.- Los predios clasificados cono Nivel 2 de Conservación que tengan frente sobre la Avenida Caracas o sobre la Calle 34 tendrá altura Reglamentaria de cinco (5) pisos.

Parágrafo 3°.- Los predios clasificados como Nivel 2 de Conservación que tengan frente sobre la Carrera 13 tendrán altura reglamentaria libre.

Artículo 51°.- Sub-Área AM-CU La Merced:

A. Delimitación:

La Zona de la Merced se delimita así:

Por el Norte: Costado Sur de las Calles 35 y 36 (limita del Parque Nacional Olaya Herrera) entre el Costado Occidental de la Carrera 4 y el Costado Oriental de la Carrera 7.

Por el Oriente: Costado Occidental de la Carrera 5 entre el costado Norte de la Calle 33 y costado Sur de la Calle 35 en su intersección con la carrera 4.

Por el Sur: Costado Norte de la Calle 33 entre el costado Occidental de la Carrera 5 y el costado Oriental de la Carrera 7.

Por el Occidente: costado Oriental de la Carrera 7 entre el costado sur de la calle 36 y el costado Norte de la Calle 33.

Altura Reglamentaria: Tres (3) pisos.

Nivel 1 de Conservación.

El Nivel 1 de Conservación se aplicará en los predios que indican el Anexo 1 el cual es parte integral del presente Decreto.

Nivel 2 de Conservación.

El Nivel de 2 de Conservación se aplicará en los demás predios ubicados en la Zona de la Merced.

Parágrafo 1°.- El Plano Anexo 4 en escala 1:2000, que es parte integrante del presente Decreto, localiza los predios Niveles 1 y 2 de Conservación.

Parágrafo 2°.- El desarrollo de las manzanas 3 y 7 se encuentran definidas en el Plano Anexo 4 citado en el parágrafo anterior.

Artículo 52°.- Sub-Área AR-CU Bosque Izquierdo.

A. Delimitación

La zona se delimita así:

Por el Norte: Costado Sur de la Calle 26 entre al Cota 2.700 Metros y el costado Occidental de la Carrera 4 y costado Sur de la Calle 26 entre el costado Occidental de la Carrera 4 y el costado Oriental de la Carrera 5.

Por el occidente: Costado Oriental de la Carrera 5 , entre el costado Norte de la Avenida 26 y el costado Sur de la Calle 26A.

Por el Sur: Costado Norte de la Avenida 26 entre la cota 2.700 Metros y el costado oriental de la Carrera 5,

Por el Oriente: La Cota 2.700 Metros entre el costado Norte de la Avenida 26 y el costado Sur de la Calle 26.

B. Altura Reglamentaria: Cinco (5) Pisos.

C. Nivel 1 de Conservación.

El Nivel 1 de Conservación se aplicarán a los predios que se indican en el Anexo 1 el cual es parte integral del presente Decreto.

D. Nivel 2 de Conservación.

El Nivel 2 de Conservación se aplicará a los demás predios ubicados en la Zona del Bosque Izquierdo.

Parágrafo.- El Plano anexo 5, en escala 1:2000 que es parte integrante del presente Decreto, localiza los predios Niveles 1 y 2 de Conservación.

Artículo 53°.- Otros Niveles 1 de Conservación:

Además de las construcciones declaradas como Nivel 1 de Conservación dentro de los tratamientos de conservación urbanística y conservación histórica, se aplicará el Nivel 1 de conservación a los predios dentro del Área Central que se indican en el Anexo 1 que es parte integral del presente Decreto.

Parágrafo.- Los edificios y sitios declarados como Monumentos Nacionales se regirán según la Ley 163 de 1959, y su Decreto Reglamentario 264 de 1963 y el Acuerdo 3 de 1971.

SUB-CAPÍTULO IV: SUB-ÁREAS DE REDESARROLLO

Artículo 54°.- Declárase con tratamiento de Redesarrollo y por ende de utilidad pública e interés social las áreas definidas en el Plano Anexo 1, las cuales se delimitan a continuación:

A. Sector delimitado así:

Norte: Calle 7 de Avenida Caracas a Carrera 9.

Calle 5 de Carrera 9 a Carrera 8.

Calle 6 de Carrera 8 a Carrera 7.

Calle 7 de Carrera 7 a Carrera 4.

Sur: Calle 4 de Carrera 4 a Carrera 7.

Calle 3 de Carrera 7 a Carrera 10.

Calle 4 de Carrera 10 a Avenida Caracas.

Oriente: Carrera 4 de Calle 4 a Calle 7.

Carrera 7 de Calle 3 a Calle 4.

Carrera 9 de Calle 5 a Calle 7.

Occidente: Carrera 10 de Calle 3 a Calle 4.

Avenida Caracas de Calle 4 a Calle 7.

Carrera 7 de Calle 7 a Calle 6.

Carrera 8 de Calle 6 a Calle 5.

B. Sector delimitado así:

Norte: Avenida del Ferrocarril de Calle 19 a Carrera 30

Sur: Calle 19 de Avenida del Ferrocarril a Carrera 20.

Calle 17 de Carrera 20 a Carrera 21.

Calle 16 de Carrera 21 a Carrera 22.

Calle 19 de Carrera 22 a Carrera 30.

Oriente: Carrera 20 de Calle 17 a Calle 19.

Carrera 21 de Calle 16 a Calle 17.

Occidente: Carrera 22 de Calle 16 a Calle 19.

Carrera 30 de Avenida 19 a Avenida del Ferrocarril.

C. Sector delimitado así:

Norte: Calle 19 entre Carrera 17 y Avenida del Ferrocarril.

Sur: Calle 15 entre Carrera 17 y 18.

Oriente: Carrera 17 entre Calle 15 y 19.

Occidente: Avenida del Ferrocarril y Carrera 18 entre Calle 15 y 19.

D. Manzana comprendida entre la Avenida 1 y Calle 2, por Avenida Caracas y lindero occidental de los predios de la Beneficencia de Cundinamarca y del Hospital San Juan de Dios.

E. Manzana Calle 7 Calle 8 entre Carrera 4 y 5.

F. Manzana Calle 8 Calle 9 entre Carreras 5 y 6.

G. Manzana Calle 10 y 11 entre Carreras 5 y 6.

H. Manzana Calle 11 y 12 entre Carreras 5 y 6.

I. Manzana Calle 9 y 11 entre Carreras 8 y 9.

J. Manzana Calle 14 y 15 entre Carreras 4 y 5A.

K. Manzana Calle 10 y 11 entre Carreras 10 y 11.

L. Manzana Calle 18 y 19 entre Carreras 7 y 8.

M. Manzana Calle 19 y 20 entre Avenida Germania y Carrera 3.

N. Sector delimitado así:

Sur: Calle 21 de Carrera 3 a Carrera 5

Calle 24 de Carrera 5 a Carrera 7.

Occidente: Carrera 5 de Calle 21 a Calle 24.

Carrera 7 de Calle 24 a Avenida 26.

Carrera 4 de Calle 24 a Avenida 26.

Norte: Avenida 26 de Carrera 7 a Carrera 4A.

Avenida 26 de Carrera 4 a Avenida 3.

Calle 24 de Carrera 4A a Carrera 4.

Oriente: Carrera 4A de Avenida 26 a Calle 24.

Avenida 3 de Avenida 26 a Calle 21.

O. Manzana Calles 22 y 23 Carrera 7 y 9.

P. Manzana Calles 22 y 25 Carrera 13 y 13A.

Q. Manzana Carrera 13 y Avenida Caracas entre Diagonal 28 y Avenida 32.

R. Manzana Carrera 13 y Avenida 32 y Carrera 13A con Avenida 33.

S. Sector delimitado así:

Norte: Calle 11 de Carrera 19 a Carrera 20.

Calle 10 de Carrera 20 a Carrera 22.

Oriente: Carrera 19 de Calle 11 a Calle 10.

Carrera 19A de Calle 10 a Calle 9A.

Carrera 20 de Calle 9A a Calle 9 Bis.

Carrera 21 de Calle 9 Bis a Calle 9.

Sur: Calle 10 de Carrera 19 a Carrera 19A.

Calle 9A de Carrera 19 A a Carrera 20.

Calle 9 Bis de Carrera 20 a Carrera 21.

Calle 9 de Carrera 21 a Carrera 22.

Occidente: Carrera 22 de Calle 9 a Calle 10.

Carrera 20 de Calle 10 a Calle 11.

T. Sector delimitado así:

Norte: Avenida 26 de Carrera 20 a Carrera 25.

Oriente: Carrera 20 de Calle 24 a Avenida 26.

Sur: Calle 24 de Carrera 20 a Carrera 24.

Calle 25 de Carrera 24A a Carrera 25.

Occidente: Carrera 24A de Calle 24 a Calle 25.

Carrera 25 de Calle 25 a Avenida 26.

Parágrafo 1°.- Los predios o manzanas declaradas mediante Decreto o Resolución como áreas de Redesarrollo de interés social o utilidad pública mantendrá la reglamentación establecida siempre y cuando hayan comenzado el procesos de concertación.

Parágrafo 2°.- Se mantienen vigentes los siguientes Decretos y Resoluciones:

Resolución 27/81 Establece normas urbanísticas objeto de concertación para algunos predios ubicados en la zona de Redesarrollo de San Fancon.

Resolución 34/81 Establece normas urbanísticas objeto de concertación para los predios de los Ferrocarriles Nacionales en la zona de Redesarrollo de San Facón.

Resolución 99/83 Establece normas urbanísticas para el desarrollo del Centro Comercial San Andrés y Providencia.

Resolución 146/83 Reglamenta el Proyecto de construcción de las etapas de la Universidad INCA, Manzanas 23-13, 24-13, 24A-13.

Decreto 751/83 Delimita con tratamiento de Redesarrollo, de utilidad pública e interés social la Manzana 9-8.

Decreto 752/83 Delimita con tratamiento de Redesarrollo la Manzana 24-5

Decreto 1571/83 Delimita con tratamiento de Redesarrollo las Manzanas 23-13, 24-13, y 24A-13.

Decreto 1023/84 Aprueba el Proyecto para el Redesarrollo de Santa Bárbara.

Decreto 1025/84 Delimita con tratamiento de Redesarrollo las Manzanas 7-4 y 8-5.

Decreto 1186/84 Delimita con tratamiento de Redesarrollo las Manzanas 10-5 y 11-5.

Decreto 1094/85 Establece parámetros urbanísticos para el Redesarrollo de la Manzana 10-11.

Decreto 1708/85 Establece parámetros urbanísticos para la Unidad residencial San Germán en la Zona de Redesarrollo de San Facón.

Decreto 1864/85 Establece parámetros urbanísticos para el Redesarrollo de la Manzana 10-10.

Resolución 146/86 Complementa el Decreto 1094/85.

Resolución 283/86 Complementa el Decreto 1094/85.

Decreto 1107/86 Delimita con tratamiento de Redesarrollo los predios 5 y 6 de la Manzana 18 y todos los predios de las Manzanas 19 y 24 del Barrio la Catedral.

Parágrafo 3°.- El Área de 5.000 M2 de que habla el Acuerdo 7/79 no se refiere al área del Proyecto en si, sino al área que se debe reglamentar para la realización de los Proyectos.

CAPÍTULO V

DE LOS USOS

Artículo 55°.- Son objeto de la presente reglamentación de usos todos aquellos establecimientos que se encuentren en las diferentes Áreas de Actividad del Área Central.

Artículo 56°.- Clasificación de los Establecimientos. Los Establecimientos del Área Central están clasificados como:

a. Establecimientos Comerciales.

b. Establecimientos Industriales.

c. Establecimientos Institucionales.

d. Establecimientos Recreativos.

Los cuales se indican y clasifican en el Anexo 2 que es parte integral del presente Decreto.

Artículo 57°.- Establecimientos Comerciales. Los Establecimientos Comerciales se dividen en dos tipos según el grado de homogeneidad y su forma de ocupación del suelo así:

a. Comercio Tipo A: Aquel que se desarrolla predio a predio en áreas de la ciudad.

b. Comercio Tipo B: Aquel por departamento o centros comerciales que se desarrollan en áreas previstas para éste uso, aquellas que desarrollan un uso exclusivo o predominante en una edificación y que presentan una o varias de las siguientes características dentro de una misma unidad arquitectónica urbanística.

a. Que agrupe tres (3) o más locales servicios a través de áreas de copropiedad internas.

b. Que se proyecte por departamentos en edificaciones especializadas para tal fin.

Artículo 58°.- Los Establecimientos Comerciales destinados al Intercambio de bienes y otros servicios se clasifican de acuerdo a su magnitud, impacto ambiental, urbanístico y social y se indican en el Anexo 2 que es parte integral del presente Decreto.

Artículo 59°.- Usos en las Sub-Áreas de Tratamiento. Para efectos de la reglamentación de los usos del terreno en el Área Central se determinan Áreas de Actividad y tratamiento donde se asignan especialmente estos usos.

Artículo 60°.- En Tratamiento AMRC1 y AMRC2:

Usos Principales:

Vivienda multifamiliar, bifamiliar y unifamiliar.

Comercio Tipo A. Grupos 1 y 2.

Comercio Tipo B.

Industria Tipo B. Grupo 1.

Institucionales Grupo 1, 2 y 3.

Recreativos Grupo 1 y 2.

Usos Compatibles:

Comercio Tipo A. Grupo 3.

Industria Tipo B. Grupo 2.

Usos Restringidos:

Servicios Metropolitanos.

Comercio Tipo A. Grupo 4.

Parágrafo 1°.- Intensidad de uso Comercial:

- Adecuaciones: Se permite en la totalidad del área construida.

- Edificaciones Nuevas: Se permite en la totalidad del área construída.

Parágrafo 2°. Los usos compatibles y restringidos deberán tener concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Parágrafo 3°.- Para los predios al oriente de la Avenida Caracas y al Norte de la Calle 24, se exceptúan del Comercio Tipo A Grupo 2 los Sub-Grupos 2C, 2D y 2M definidos en el Anexo 2 que hace parte integral del presente Decreto.

Artículo 61°.- En Tratamientos AMRC3:

Usos Principales:

Vivienda Multifamiliar, Bifamiliar y Unifamiliar.

Institucional Grupo 1.

Recreativo Grupo 1 y 2.

Usos Compatibles:

Comercio Tipo A. Grupo 1 y 2.

Industria Tipo B. Grupo 1.

Usos Restringidos:

Comercio Tipo B.

Institucional Grupo 2 y 3.

Servicios Metropolitanos.

Parágrafo 1°.- No se permitirán usos ni compatibles ni restringidos.

Parágrafo 2°.- Se exceptúan del Comercio Tipo A Grupo 2, los Sub-Grupos: 2C, 2D, 2I, 2K, 2M, 2O definidos en el Anexo 2 que hace parte integral del presente Decreto.

Parágrafo 3°.- Intensidad del uso Comercial:

Adecuaciones de dos (2) pisos o menos: se permite en la totalidad del área construída.

Edificaciones nuevas o adecuaciones de más de dos (2) pisos se permite únicamente en el primer piso.

Parágrafo 4°.- Los usos restringidos deberán tener conceptos previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 62°.- En Tratamiento AM-CU y AR-CU:

Usos Principales:

Vivienda, Unifamiliar, Bifamiliar, y Multifamiliar.

Usos Compatibles:

Comercio Tipo A. Grupo 1 y 2.

Institucional Grupo 1 y 2.

Parágrafo 1°.- Para todos los predios se exceptúan de Comercio Tipo A. Grupo 2, los Sub-Grupos: 2C, 2D, 2E, 2I, 2K, 2M, 2O definidos en el Anexo 2 que hace parte integral del presente Decreto.

Parágrafo 2°.- Los usos compatibles requerirán concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Parágrafo 3°.- Intensidad del uso Comercial:

Adecuaciones: en construcciones de dos (2) pisos o menos: permite en la totalidad del área construída.

Edificaciones nuevas o adecuaciones de más de dos (2) pisos se permite únicamente en el primer piso.

Artículo 63°.- En Tratamiento de AM - CA y AR - CA.

Todos los predios deberán cumplir con todas las normas reglamentarias de usos consignadas en los respectivos Decretos, Resoluciones Reglamentarias enunciadas en el Artículo 41 de este Decreto.

Artículo 64°.- En Tratamiento de ARR - C1:

Usos Principales:

Vivienda, Unifamiliar, Bifamiliar y Multifamiliar.

Usos Compatibles:

Comercio Tipo A. Grupos 1 y 2.

Institucional Grupo 1.

Recreativos 1 y 2.

Usos Restringidos:

Industria Tipo B. Grupo 1.

Institucional Grupo 2 y 3.

Comercio Tipo B.

Parágrafo 1°.- Los usos restringidos deberán tener concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Parágrafo 2°.- Para todos los predios se exceptúan de Comercio Tipo A. Grupo 2, los Sub-Grupos: 2A, 2E, 2H, 2I, 2T, 2K definidos en el Anexo 2 que hace parte integral del presente Decreto.

Parágrafo 3°.- Intensidad del uso Comercial:

Adecuación: en la totalidad del área para construcciones hasta 2 pisos.

Obras nuevas o adecuaciones de más de 2 pisos: únicamente en primer piso.

CAPÍTULO VI

DECRETOS Y RESOLUCIONES DEROGADAS POR EL PRESENTE DECRETO

Artículo 65°.- El presente Decreto deroga las normas de los Decretos y Resoluciones que se relaciona:

Decreto 128/60 Reglamenta la Urbanización Paloque-mao.

Resolución 79/76 Reglamenta la Urbanización Bavaria San Martín.

Decreto 411/77 Reglamenta la zona de Conservación Histórica.

Decreto 750/80 Reglamenta la zona de Conservación Urbanística de Teusaquillo.

Decreto 752/80 Reglamenta la zona de Conservación Urbanística del Bosque Izquierdo.

Resolución 13/82 Reglamenta la Manzana 13-7 (CH).

Decreto 1655/82 Reglamenta la Manzana 34-13.

Decreto 1496/83 Reglamenta la Urbanización La Perseverancia.

Decreto 129/84 Decreta la peatonalización de unas vías de Santa Fé.

Decreto 1137/86 Reglamenta la zona de Conservación Urbanística de la Merced.

Decreto 266/86 Reglamenta la Manzana 21-5 de San Diego.

Decreto 1099/86 Reglamenta el sector de San Martín.

Decreto 315/87 Se da el tratamiento de Rehabilitación a algunas áreas de Redesarrollo.

Parágrafo.- Se sustrae el Área Central de Bogotá de la aplicación de los Decretos y Resoluciones generales que a continuación se relacionan:

Decreto 753/80 Delimita y reglamenta el tratamiento de Conservación Ambiental en áreas de Actividad Residencial y Múltiple.

Decreto 823/80 Delimita y reglamenta el tratamiento de rehabilitación para las áreas de Actividad Residencial de densidad resultante.

Decreto 824/80 Reglamenta el área de Actividad Múltiple con tratamiento de rehabilitación.

Decreto 1060/80 Aclara el Decreto 824/80.

Resolución 89/80 Establece normas y procedimientos para subdivisiones en lotes existentes en el Distrito Especial de Bogotá.

Decreto 2391/82 Modifica los Decretos 749 y 750 de 1980 reglamentarios de las áreas de Conservación Urbanística y Arquitectónica.

Decreto 1544/83 Reglamenta el Artículo 57 del Acuerdo 7/79 sobre los límites de tratamientos.

Decreto 1853/83 Define ubicación e intensidad en aplicación de los usos en áreas de Actividad según tratamientos.

Resolución 1/83 Establece requisitos para solicitudes de demolición.

Resolución 85/83 Complementa Resolución 89/80.

Decreto 703/84 Modifica los Decretos 749, 750 de 1980 y 2391/82.

Resolución 1/84 Concepto sobre demolición de bordes y cerramientos en Nivel 1 de Conservación.

Decreto 1824/85 Dicta normas sobre los cupos de estacionamientos para uso residencial.

Decreto 465/85 Complementa el Decreto 823/80 en aplicación de aislamientos laterales (RR-2).

Decreto 1493/85 (Excepto Art. 5, 6, 7 y 8)

Modifica el Decreto 823/80 crea el Comité asesor del Director y se dictan otras disposiciones.

Artículo 66°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias para el Área Central definidas en le Art. 2 del presente Decreto.

El Alcalde Mayor,

JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCIA.

El Secretario General,

GERMÁN PARÍS AYA.

El Secretario de Obras Públicas.

JUAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

FERNANDO RUIZ GUTIÉRREZ.

NOTA: El presente Decreto aparece pública en el Registro Distrital No. 394 de julio 10 de 1987.