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Decreto 1206 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1206 DE 2020

 

(Septiembre 01)

 

Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias en la importación temporal de aeronaves, se autoriza un tratamiento a los usuarios aptos, se modifica el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, y se deroga el artículo 3 del Decreto 436 de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

 

Que con la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

 

Que conforme con lo señalado en los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 06 de mayo de 2020, a través de los cuales se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, en el sector aeronáutico se evidenció una afectación, teniendo en cuenta las restricciones de aeronavegabilidad.

 

Que por la crisis sanitaria global, y las medidas de aislamiento, cierre de fronteras y restricción a la movilidad, entre otras, derivadas de la pandemia del coronavirus COVID-19, se requiere establecer disposiciones para garantizar la finalización del régimen de importación temporal de las aeronaves o las partes y piezas instaladas en una aeronave, que se encuentren fuera del territorio aduanero nacional; establecer el levante automático y pago consolidado para los usuarios aptos en los términos que defina la Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Y establecer la notificación electrónica de los actos administrativos en materia aduanera conforme con lo previsto en el artículo 566-1 del estatuto tributario.

 

Que en consecuencia se requiere derogar el artículo 3 del Decreto 436 de 2020 considerando que mediante el presente decreto se establecen los términos y condiciones para el levante automático, la constitución de garantías y el pago consolidado para los usuarios aptos.

 

Que en sesión del tres (3) de agosto de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la expedición del presente decreto según consta en el acta 335 del tres (3) de agosto de 2020.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo  del Decreto 270 de 2017, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 10 de julio y el 25 de julio de 2020.

 

Que en mérito de lo expuesto.

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°. MEDIDAS ADUANERAS TRANSITORIAS PARA LA FINALIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES O PARTES Y PIEZAS INSTALADAS EN AERONAVES. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los importadores podrán finalizar la importación temporal para reexportación en el mismo estado de aeronaves, o partes y piezas instaladas en una aeronave, que durante el término de la emergencia sanitaria y con ocasión de la misma no puedan retornar al territorio aduanero nacional y se encuentren en el exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

 

El proceso de autorización de reexportación de la aeronave, o de las partes y piezas instaladas en una aeronave, se deberá realizar a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de 2020.

 

Para la finalización del régimen de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, el importador deberá presentar solicitud previa a la autoridad aduanera de la jurisdicción por donde se autorizó la importación temporal inicial, adjuntando una declaración juramentada en la cual se relacione:

 

1.1. La aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, con la descripción correspondiente, según el caso.

 

1.2. El lugar donde se encuentra la aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, al momento de la presentación de la solicitud.

 

1.3. Documento que acredite la última salida del territorio nacional de la aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave con destino al exterior.

 

1.4. Los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones aduaneras propias de la modalidad, incluyendo el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

 

Una vez radicada la solicitud previa ante la autoridad aduanera para la finalización del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, la dirección seccional competente decidirá la solicitud en un plazo no mayor a tres (3) días contados a partir de la radicación de la solicitud.

 

Una vez autorizado el trámite de finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, de que trata el presente artículo, se deberá presentar la solicitud de autorización de embarque correspondiente ante la jurisdicción aduanera por la cual se realizó la última salida de la aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, adjuntando como documento soporte la autorización de finalización de la modalidad mediante la reexportación. El trámite de la solicitud de autorización de embarque se realizará en los términos y condiciones previstos en los artículos 215, 380 a 382 del Decreto 1165 de 2019.

 

La certificación de embarque se entenderá realizada una vez se autorice el embarque por la autoridad aduanera, para generar la declaración de exportación correspondiente.

 

Finalizado el trámite de la reexportación en los términos del presente artículo, se entenderá para todos los efectos finalizada la importación temporal para reexportación en el mismo estado.”

 

ARTICULO 2°. LEVANTE AUTOMÁTICO, PAGO CONSOLIDADO Y GARANTÍA GLOBAL EN LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES DE LOS USUARIOS APTOS. Los importadores y exportadores considerados como "usuarios aptos" por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de la mencionada entidad, podrán:

 

2.1. Obtener el levante automático de la mercancía importada bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección previa al levante cuando lo considere procedente.

 

2.2. Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor de rescate dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

 

Para obtener el levante automático de la mercancía importada bajo cualquier modalidad y realizar el pago consolidado de que trata el presente artículo, el usuario apto deberá presentar y tener aprobada una garantía global, cuyo monto será el dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por ciento (1 %) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al otorgamiento de estos beneficios.

 

La garantía aprobada amparará lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, así como las operaciones que realicen los usuarios aptos en desarrollo de los regímenes aduaneros y no será objeto de las disminuciones previstas en el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019.

 

En caso de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el numeral 2.2 del presente artículo, el usuario apto perderá el tratamiento de levante automático y pago consolidado aquí señalado.

 

Parágrafo 1. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN considere que el importador y/o exportador no es usuario apto para la aplicación del tratamiento de que trata el presente artículo, le comunicará sobre tal hecho al respectivo usuario.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación donde se le informe al usuario que no es usuario apto para la aplicación del tratamiento de que trata el presente artículo, el usuario deberá constituir las garantías específicas a que haya lugar.

 

Parágrafo 2. La garantía global de que trata el presente artículo se regirá por lo previsto en los artículos 28 al 31 del Decreto 1165 de 2019. Esta garantía se deberá presentar y aprobar, sin perjuicio de mantener aprobadas las garantías globales exigidas para los demás registros aduaneros vigentes.

 

Los usuarios con tratamientos reconocidos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hayan obtenido la aceptación de la garantía correspondiente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solo tendrán que modificarla conforme con lo previsto en el presente decreto.

 

Parágrafo 3. El tratamiento previsto en el presente artículo solo aplicará para los usuarios que no cuenten con el reconocimiento, inscripción o autorización como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, y Operador Económico Autorizado tipo importador.

 

ARTICULO 3°. Modifíquese el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO 759. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica en materia aduanera se realizará atendiendo lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019, o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan”.

 

ARTICULO 4°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto empezará a regir a los quince (15) días comunes después de su publicación en el diario oficial, modifica el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 y deroga el artículo 3 del Decreto 436 de 2020.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de septiembre de 2020.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO