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DECRETO 2425 DE 2004 (Agosto 02) Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 1100 de 2005 Por el cual se regula la realización del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 79 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 79 de 1993, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, es el ente oficial encargado de la realización de los Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante decreto, señale el Gobierno Nacional;Que el Consejo Nacional de Política y Economía Social, Conpes, en su reunión de marzo 1º de 2004, mediante Documento número 3276, aprobó la realización del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda año 2005, Ver el Decreto Nacional 2740 de 2004 DECRETA: Artículo 1°. El día 22 de mayo de 2005 se realizará el XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda en las zonas urbanas del país. En las áreas rurales el censo será hasta el 31 de julio de 2005, sin inmovilización y mediante la utilización de la metodología de residente habitual. Artículo 2°. Los habitantes de las zonas urbanas del país deberán permanecer en su residencia, desde las 00:00:01 del día 22 de mayo de 2005 hasta las 17:00:00 horas del mismo día. Parágrafo. Exceptúase de la disposición anterior al Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, a quienes corresponde velar por la cabal realización de los operativos y de la jornada censal. Artículo 3°. En desarrollo del artículo 2° de la Ley 79 de 1993, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, expedirá las credenciales correspondientes para las personas que participen en la realización del Censo y autorizará mediante salvoconducto, la movilización de las personas que por fuerza mayor deban desplazarse en esa fecha. Artículo 4°. En aplicación del artículo 3º de la Ley 79 de 1993, los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales así como las autoridades indígenas atenderán los requerimientos de apoyo operativo que les hagan los delegados departamentales y municipales, del XVII Censo Nacional de Población y VI de Vivienda, para su cabal realización. Artículo 5°. Los servidores públicos que participen en el Censo, tendrán derecho a un día de descanso compensatorio. Los docentes y estudiantes recibirán la compensación que establezcan las normas especiales para la participación del sector educativo. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, César Augusto Caballero Reinoso. Nota: Publicado en el Diario Oficial 45628 de Agosto 2 de 2004. |