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SENTENCIA NO. C-996/2001 REFERENCIA: EXPEDIENTE D-3464 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48, 49, 57 y
61, incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995 "por la cual se adopta el
Código Único Disciplinario" DEMANDANTE:
HUGO HERNANDO BERNAL VALLEJO MAGISTRADO PONENTE: ALFREDO BELTRÁN SIERRA. BOGOTÁ, D.C., DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL UNO (2001). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, el ciudadano Hugo Hernando Bernal Vallejo, demandó los artículos 48,
49, 57 y 61, incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el
Código Disciplinario Único". Por auto de 5 de abril del año 2001, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en consecuencia ordenó
fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente
del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. II.NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44156 de 20 de
diciembre de 1995. Se subraya la parte acusada. Ley 200 de 1995 (Julio 28) "Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Único" DECRETA: "Artículo 48.- Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo
del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del
más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos
disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia
será de competencia del nominador. Artículo 49.- Significado
de Control Interno. Cuando
en este código se utilice la locución "control interno o control interno
disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o
dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función
disciplinaria. Artículo 57.- Competencia
para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria
se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el
funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional
y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La
investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia
funcional. Corresponde al
jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en
única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta
calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional
o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo
caso la segunda instancia le compete al nominador. Respecto de los funcionarios de la rama judicial
serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos
seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y
sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del
poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación". III. DEMANDA Para el ciudadano demandante las normas de la Ley
200 de 1995 demandadas, son violatorias del artículo 277 numeral 6 de la
Constitución Política, porque la función disciplinaria se la ha conferido la
Carta en forma exclusiva y excluyente al Procurador General de la Nación,
directamente o por medio de sus delegados o agentes. Por ello, a su juicio, las
normas acusadas al otorgar funciones disciplinarias a las Oficinas de Control
Disciplinario Interno y a los jefes inmediatos para fallar disciplinariamente
en las faltas leves, y a los jefes de la dependencia o de la seccional o
regional para fallar las faltas graves o gravísimas, desconoce abiertamente la
función que la Constitución otorga a la Procuraduría. Considera el actor que no existe fundamento
constitucional para las Oficinas de Control Disciplinario Interno, porque el
control interno que establece el artículo 209 Superior, invocado por el
legislador como fundamento para expedir el Código Disciplinario Único, se
encuentra referido a las autoridades administrativas que deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, los cuales
no se consiguen a través de una ley disciplinaria. IV. INTERVENCIONES Intervención del Departamento Administrativo de
la Función Pública La apoderada de la entidad interviniente solicita
la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas. Manifiesta que es pertinente tener en cuenta que existen funciones
que deben ser ejercidas directamente por el Procurador General de la Nación,
como ocurre con las funciones establecidas en el artículo 278 de la Carta, pero
otras, como las que consagra el numeral 6 del artículo 277 ejusdem,
pueden ser trasladadas de conformidad con la ley a otras autoridades, sin que
por esa razón el Ministerio Público pierda la titularidad de la función disciplinaria
como órgano autónomo y superior de control. Considera la entidad interviniente que del
contenido de la norma superior que se considera conculcada, se deduce que la
vigilancia superior de la conducta oficial debe ser ejercida por el Procurador
General, a través del poder preferente que éste tiene sobre los servidores
públicos en materia disciplinaria, sin que se pueda excluir que las demás
entidades u órganos del Estado puedan adelantar investigaciones disciplinarias
e imponer sanciones de acuerdo con la ley, que fue precisamente lo realizado
por el legislador en la Ley 200 de 1995, al determinar cuáles eran esos
delegados y agentes, pues la Constitución "no
dijo que la vigilancia de tales funciones disciplinarias debían corresponder a
quienes integran la planta de personal de la Procuraduría ni a quienes en la
misma se llamen delegados". Considera que el control interno establecido en
los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, fueron desarrollados a
través de las leyes 87 de 1993 y 489 de 1998 y sus decretos reglamentarios, y
es diferente al control interno disciplinario establecido por la Carta en su
artículo 277 numeral 6, que fue desarrollado por medio de la Ley 200 de 1995 y
sobre el cual hace claridad el parágrafo 2º de la Ley 489 de 1998. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho Para el apoderado de la entidad interviniente,
las normas acusadas no contravienen las disposiciones de la Constitución
Política. En efecto, el control interno disciplinario es un control diferente
al control interno de gestión. El primero se encuentra desarrollado por la Ley
200 de 1995 como producto del poder punitivo del Estado, de la situación de
subordinación y del control jerárquico que se ejerce al interior de cada
entidad, en aras de mantener el orden y la moralidad dentro de la
administración pública para que se cumplan los fines del Estado. En tanto que
el control interno de gestión fue desarrollado por la Ley 87 de 1993, como un
sistema que busca armonizar las normas, los métodos y los procedimientos para
el desarrollo de las actividades que se asignan a cada entidad con el fin de
lograr las metas y los objetivos propuestos, utilizando los mecanismos de
seguimiento y evaluación necesarios para permitir su realización. Considera importante precisar que el legislador
ha consagrado dos ámbitos distintos en los cuales se aplica el régimen
disciplinario; el primero es el control externo que se encuentra radicado en la
Procuraduría General de la Nación y, el segundo, hace relación a un control interno
ejercido por cada una de las entidades que forman parte de la administración
pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración. En este
último caso, la titularidad de la potestad disciplinaria interna recae en
primer lugar en la oficina de control interno disciplinario, y en segundo lugar
en los jefes inmediatos de dependencia, seccional o regional según el caso. Aduce que en las normas demandadas, el legislador
ha regulado la competencia y el trámite a seguir en los procesos disciplinarios,
desarrollando el artículo 29 Superior, toda vez que las disposiciones atacadas
permiten determinar la autoridad competente para adelantar la investigación y
proferir el fallo en el respectivo proceso. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. La Procuraduría General de la Nación en concepto
No. 2555 de 30 de mayo de 2001, solicita a esta Corporación la declaratoria de
constitucionalidad de las normas acusadas. Para el Ministerio Público los principios
consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política (eficacia,
moralidad, celeridad e imparcialidad) fueron establecidos por el Constituyente
para que la función administrativa se desempeñara al servicio de la comunidad,
de ahí, que el control interno previsto en el mencionado artículo no puede ser
entendido sino como un control que ha de servir de garantía para que la marcha
de la administración pública se produzca de conformidad con esos principios. Considera que como esa función se encuentra en
cabeza de los servidores públicos, la responsabilidad de éstos en cuanto a su
conducta, así como la forma de hacerla efectiva le corresponde establecerla a
la ley, como lo dispone la misma Constitución en su artículo 124. Cosa
distinta, señala el Procurador, es el control de gestión de la función
administrativa previsto en el artículo 269 ibidem, el
cual también encuentra su fundamento en el artículo 209 citado, pues debe
consultar los principios de la función administrativa, en la medida que se
trata de un sistema que tiene como finalidad la racionalización de la actividad
en las entidades del Estado, en términos de procedimiento y resultados de la
gestión administrativa, diferenciándose del disciplinario en que éste último
consiste en el ejercicio del poder punitivo del Estado "frente a la violación de la
Constitución, la ley o el reglamento por parte de los servidores públicos, en
un marco de subordinación y control jerárquico". Ahora bien, para el Ministerio Público de la
norma constitucional que otorga al Procurador General de la Nación la función
de ejercer por sí o por medio de sus delegados y agentes la vigilancia superior
de la conducta de los servidores públicos, implica que existen instancias de
jerarquía inferior encargadas también de ejercer dicha vigilancia "en donde la que ejerce el
Procurador es la "superior"". Aduce que la facultad de ejercer preferentemente
el poder disciplinario establecido en el artículo 277 de la Carta, indica el
reconocimiento por parte del Constituyente de que el poder disciplinario se
encuentra en cabeza de otros funcionarios del Estado, y no exclusivamente en el
Jefe del Ministerio Público quien puede desplazar a dichos funcionarios. De lo anterior se deduce que el poder punitivo
disciplinario del Estado no se encuentra radicado exclusivamente en el Procurador
General de la Nación o en sus delegados, pues una cosa es que esos funcionarios
ejerzan la función disciplinaria en forma preferente pero ello no implica que
se trata de una función exclusiva y excluyente del Ministerio Público. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4
la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia. 2. Planteamiento del problema 2.1. Según el demandante los artículos 48, 49, 57
y 61, incisos primero y segundo, violan el artículo 277 numeral 6 de la
Constitución Política, porque otorgan funciones disciplinarias a las Oficinas
de Control Interno Disciplinario y a los jefes inmediatos, desconociendo que
según la norma superior citada, la función de adelantar las investigaciones
disciplinarias e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con la
ley, le corresponde ejercerla en forma excluyente al Procurador General de la
Nación, directamente o por medio de sus delegados o agentes. No encuentra el actor ningún fundamento
constitucional para la creación de las Oficinas de Control Disciplinario
Interno, pues el control interno que consagra el artículo 209 Superior,
invocado por el legislador como fundamento para expedir la Ley 200 de 1995, se
encuentra referido a las autoridades administrativas que deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, lo cual, en
su concepto, no se logra a través de una ley disciplinaria. 2.2. El Estado Colombiano se encuentra fundado en
el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general (art. 1 CP),
así, entre sus fines se encuentran el de servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes que consagra la Constitución (art. 2 CP). Para hacer efectivos esos
postulados y asegurar el cumplimiento de las funciones del Estado, además de
las tres ramas del poder público, existen otros órganos autónomos e
independientes (art. 113 ibídem), como lo es la Procuraduría General de la
Nación. El artículo 118 de la Constitución Política,
establece que al Ministerio Público le corresponde "la guarda y la promoción de
los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas", y que será
ejercido por el Procurador General, los procuradores delegados y los agentes
del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los
personeros municipales, el Defensor del Pueblo "y por los demás funcionarios
que determine la ley". Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación
es un organismo de control, independiente y autónomo, de carácter
administrativo1, y, en ese orden de ideas, no puede desconocer los
principios de orden constitucional que rigen la función administrativa y el
presupuesto, según el cual esa función se encuentra al servicio de los
intereses generales. De ahí, que se hayan establecido controles para que la
actividad de los servidores del Estado, se enmarque dentro de los imperativos
de la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad "mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" (CP. Art. 209). Para el adecuado ejercicio de la función
administrativa, la norma constitucional citada en el párrafo precedente,
dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones
para el cumplimiento de los fines del Estado y, por ello dispone que la
administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se
ejercerá en los términos que establezca la ley, control que como lo señala la
Vista Fiscal, debe ser entendido como el mecanismo que garantiza la buena
marcha de la administración en beneficio del interés de la comunidad. Teniendo en cuenta que la función administrativa
le compete ejercerla a los servidores públicos, que al tenor del artículo 123
Superior son "los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento", la responsabilidad de los
mismos en cuanto a su conducta oficial, le corresponde determinarla y hacerla
efectiva a la ley (art. 124 C.P.). Por ello, el legislador en cumplimiento del
mandato constitucional, expidió el Código Disciplinario Único, mediante el cual
se regula el comportamiento disciplinario de los servidores del Estado,
fijándole los deberes y las obligaciones, las faltas, las sanciones correspondientes
y los procedimientos para aplicarlas2. El Código Disciplinario Único consagra en su
artículo 1º que la titularidad de la acción disciplinaria le corresponde al
Estado a través de sus ramas y órganos, y para hacer efectiva dicha potestad consagra
en el artículo 48 ahora demandado un control disciplinario interno, disponiendo
que en todas las ramas u organismos, con excepción de la rama judicial, se debe
constituir una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer en
primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los
servidores del Estado; y, en el artículo 49 también acusado, define el
significado de ese control interno, en los siguientes términos : "Cuando en este Código se
utilice la locución "control interno o control disciplinario de la
entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a
la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria". Como lo manifiesta el Ministerio Público, esta
Corporación en forma reiterada se ha pronunciado sobre la importancia de ese
control disciplinario, cuya fuente constitucional se encuentra consagrada, al
contrario de lo manifestado por el demandante, en el artículo 209 de la Carta.
Ha dicho la Corte en ese sentido, que: "3. En múltiples decisiones, esta
Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y
ha concluido que éste es consustancial a la organización política y
absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1º), por cuanto de esa
manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración
pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida
en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades
de los asociados (CP arts. 2º y 209). Por ello, el derecho disciplinario .está
integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los
servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus
funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a
la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en
el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6º)"3 Distinto resulta el control disciplinario al
control de gestión de la función administrativa, que igualmente encuentra su
fundamento constitucional en el artículo 209 Superior y, como acertadamente lo
afirma el demandante, en el artículo 269 íbidem, en
el cual fue enfático el Constituyente al disponer que al interior de todas las
entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno
y, que como lo ha dicho esta Corte, ese control es "principalmente axiológico y
finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los
órganos del Estado, se oriente hace la realización de los fines que constituyen
su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios
constitucionales que guían el ejercicio de la función pública"4. En desarrollo del mandato contenido en el
artículo 269 citado, se expidió la Ley 87 de 1993, por la cual se consagran
normas para el ejercicio de ese control en las entidades y organismos del
Estado. En su artículo 1º, la ley mencionada define la naturaleza del control
interno en los siguientes términos: "Se
entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de
organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas,
procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una
entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y
actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se
realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro
de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u
objetivos previstos. El control interno debe consultar los principios
de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y valoración de costos ambientales...". Se observa entonces, que no hace falta un
esfuerzo especial para advertir que el control disciplinario interno y el
control interno de gestión, aunque tienen la misma finalidad5cual es
contribuir al servicio de los intereses generales del Estado estableciendo
mecanismos para la adecuada y correcta gestión administrativa, difieren
sustancialmente en los objetivos. Mientras el control disciplinario consiste en
el poder punitivo del Estado frente a la violación de la Constitución, la ley o
el reglamento, por parte de los servidores públicos lo que le permite vigilar
la conducta oficial de las personas que desempeñan funciones públicas, el
control interno de gestión se encuentra encaminado a lograr la modernización de
la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus
instituciones, tendiente a la consecución de mayores niveles de eficiencia en
todos los órganos y entidades del Estado. Adicionalmente, el legislador al expedir la Ley
489 de 1998 en el artículo 27, creó el Sistema Nacional de Control Interno "conformado por el conjunto de
instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos,
recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información,
y tecnología aplicable, inspirado en los principios constitucionales de la
función administrativa cuyo sustento fundamental es el servicio público". Dispuso la misma ley en el parágrafo
2º del artículo 29 que "Las
unidades u oficinas que ejercen las funciones de control disciplinario interno
de que trata el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 no hacen parte del control
interno". Así las cosas, considera la Corte que los
artículos 48 y 49 del Código Disciplinario Único, al establecer un Control
Disciplinario Interno no viola la Constitución Política, sino por el contrario,
contribuyen a los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de
los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro (art. 17, CDU). 2.3. Se demandan también los artículos 57 y 61,
incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995, que asignan competencias en
las entidades u organismos del Estado para adelantar la investigación
disciplinaria en relación con los servidores públicos que allí laboran. El
primero de los artículos citados, dispone que la investigación se adelantará
por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario
designado al efecto por el jefe de la entidad, o de la dependencia regional o
seccional, quien deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.
Por su parte, los incisos demandados del artículo 61, establecen que cuando la
falta sea leve le corresponde al jefe inmediato del investigado fallar el
proceso en única instancia, y cuando se trate de falta calificada como grave o
gravísima, el competente será el jefe de la dependencia o de la seccional o
regional correspondiente, quien fallará el proceso en primera instancia,
correspondiéndole la segunda al nominador. Considera el demandante que estas disposiciones
vulneran el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, porque
desconocen la competencia exclusiva y excluyente que tiene el Procurador
General de la Nación o sus delegados y agentes, para adelantar procesos
disciplinarios en contra de servidores públicos cuando se encuentren incursos
en alguna de las causales que al efecto establece la ley. Tal y como lo establece el artículo 275 de la
Constitución, el Procurador General es el supremo director del Ministerio
Público, en tal virtud tiene entre otras funciones la que consagra el artículo
277 numeral 6 "Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley". Como lo expresa el Ministerio Público, el
carácter de superior que le atribuye la norma
constitucional citada a la competencia del Procurador General de la Nación,
indica la existencia de jerarquías inferiores encargadas de la vigilancia de la
conducta oficial de los servidores del Estado. Igualmente, al referirse la
norma superior a la facultad del ejercicio preferente del poder disciplinario
que ejerce el Procurador General, implica el reconocimiento del poder
disciplinario en otros funcionarios del Estado. La pregunta que surge de la acusación hecha en la
demanda, es si los artículos 57 y 61, incisos primero y segundo, al otorgar
competencias en materia disciplinaria a otros funcionarios del Estado, desnaturalizan
la condición de supremo director del Ministerio Público que la Carta le otorga
al Procurador General y, por ende, se viola el artículo 277-6 superior. La respuesta a este interrogante, ha sido
resuelta por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. En efecto, desde los
inicios de esta Corte, se dijo en la sentencia C-417 de 1993 lo siguiente "La Constitución Política de
1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único,
aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de
la Procuraduría General de la Nación (...) Aplicado este concepto al asunto que
nos ocupa, significa que la Procuraduría General de la Nación es el organismo
que goza, por mandato constitucional, de una cláusula general de competencia
para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un
poder que prevalece sobre el de otros órganos estatales". Tenemos entonces, que no resulta contrario a la
Carta la radicación de competencias del ejercicio del poder disciplinario en
otros órganos y entidades del Estado. Al contrario, esa desconcentración de la
función disciplinaria hace más efectiva la vigilancia de la conducta oficial de
los servidores del Estado en todas las ramas y órganos del poder público. Así
el control disciplinario puede cumplir con sus finalidades y objetivos, pues,
como lo ha dicho esta Corporación, se trata de un presupuesto necesario para
que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la
administración, y se asegure que quienes ejercen la función pública lo hagan en
beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los
asociados6. Considera la Corte que no le asiste razón al
demandante, en su afirmación de la competencia exclusiva y excluyente del
Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes en materia
disciplinaria, porque, esa función se ejerce desde dos ámbitos, uno interno y
otro externo. En ese sentido la doctrina constitucional ha manifestado: "Por un lado existe la
potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior
jerárquico del servidor estatal. Por el otro, existe un control disciplinario
externo, que de acuerdo con la Constitución (arts. 118 y 277-6), les
corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, y en
virtud del cual deben .ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular,
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. La potestad de la Procuraduría para ejercer el
poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su
vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia,
dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando
la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y
entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría
decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la
entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que tramite y
decida el proceso correspondiente"7. (Subrayas fuera de texto). No obstante lo anterior, existen funciones que
por mandato constitucional (art. 278 CP), sí se encuentran radicadas en forma
exclusiva en el Procurador General de la Nación, las cuales deben ser asumidas
directamente por él sin que pueda siquiera delegarlas en sus subalternos
jerárquicos8, ni mucho menos, podrán ser ejercidas por funcionarios
públicos vinculados a otras ramas u órganos del Estado. Así lo dispuso
igualmente el legislador al expedir el Decreto-ley 262 de 2000, que en el
inciso primero del parágrafo del artículo 7, dispuso que "El Procurador General de la
Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la
Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las
demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en
cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos
establecidos en este decreto". Por ello, las disposiciones de la ley demandada
que asignan competencias disciplinarias a otros entes estatales no violan el
artículo 277-6 de la Constitución Política, pues, las atribuciones que pueden
ser ejercidas por agentes y delegados del Ministerio Público y por otras
entidades del Estado, son las descritas en el artículo 277 citado9. Por las razones expuestas, la Corte tampoco
encuentra inconstitucionales los artículos 57 y 61, incisos primero y segundo
de la Ley 200 de 1995, en consecuencia los declarará exequibles. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLES los artículos 48, 49, 57 y 61,
incisos primero y segundo de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el
Código Disciplinario Unico". NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ALFREDO BELTRÁN SIERRA PRESIDENTE JAIME ARAUJO RENTERÍA MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL MAGISTRADO MARCO GERARDO MONROY CABRA MAGISTRADO EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT MAGISTRADO ALVARO TAFUR GALVIS MAGISTRADO CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ MAGISTRADA MARTHA SACHICA DE MONCALEANO SECRETARIA GENERAL NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 Sentencia C-244 de 1996 2 Sentencia C-417 de 1993 3 Cfr. Corte Constitucional C-417/93, C-251/94,
C-427/94 4 Sentencia C-506 de 1999 5 CDU Art. 17 Finalidades de la Ley y de las
sanciones disciplinarias. La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los
fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores
públicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen
esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la
gestión pública. 6 Sentencia C-057 de 1998 7 Ibidem 8 Sentencia C-429 de 2001 9 Ibidem |