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Sentencia T-170 de 1994 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Sentencia T- 170 marzo 25 de 1994

Sentencia T- 170 marzo 25 de 1994. Corte Constitucional. Magistrado Ponente doctor Hernando Herrera Vergara. Tema: Traslado de docente, dice:

 

Una relación suscinta de los detalles que se encuentran involucrados en la situación del educador JAIRO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y de sus menores hijos permite establecer que el docente laboró durante nueve años en el sector rural del Municipio de Caramanta sitio del que fue trasladado a una escuela rural del Municipio de Zaragoza el día doce (12) de febrero de 1993 con fundamento en lo previsto por el Artículo 5, Literal c) del Decreto 180 de 1982 que permite a la autoridad nominadora disponer el traslado a municipio distinto al del domicilio del educador o a un "lugar de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo, entendiéndose por necesidades del servicio, entre otras, la desadaptación notoria del docente al ambiente y sitio de trabajo generadora de notable deficiencia en el proceso educativo o de desajustes de la armonía que debe imperar entre profesores, directivos y la comunidad escolar, aspectos estos que de otro lado, no constituyen causal de sanción disciplinaria. Constan en el expediente los motivos del traslado y dentro de ellos se destaca que el educador no trabajó adecuadamente con el sistema de escuela nueva, que se granjeó la enemistad de la comunidad y de la Junta de Acción Comunal, que no cumplió a cabalidad con sus deberes, que los padres de familia decidieron no enviar a sus hijos a la escuela, etc. El Jefe de la División de Personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia informa que "una vez notificado el educador de su traslado de Caramanta a Zaragoza presentó la solicitud de reconsideración de la decisión, pidiendo la revocatoria del acto administrativo", señala el funcionario que "la administración le manifestó al educador que dentro de las posibilidades administrativas trataría de ubicarlo en un sitio más cercano a Medellín, lo cual se materializó en el mes de julio del presente año con su traslado al Municipio Angostura, en la zona urbana".

 

En lo referente a la familia del señor JAIRO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y a las relaciones de éste con sus hijos de acuerdo con la declaración rendida por la esposa del accionante..."los niños lo buscan a él porque ellos lo quieren mucho y los niños se sienten muy bien cuando están con el papá, cuando estábamos nosotros él se manejaba muy bien con los niños y luego cuando teníamos problemas casi no les prestaba atención y después que nos separamos empezaron a buscarse entre sí".

 

Afirma la declarante que la cercanía del padre es provechosa y que para la manutención de la prole recibe el 40% del sueldo básico del educador, así como el 50% de las primas y el subsidio familiar; agrega que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ viene con frecuencia a visitar a los niños, "concretamente cada veinte días y la última vez lo hizo como el 28 de agosto".

 

No es del resorte del Juez de Tutela adelantar el examen de la actuación administrativa surtida en lo atinente a su legalidad o constitucionalidad con miras a decretar la nulidad o la suspensión de actos administrativos o para ordenar la reparación o el restablecimiento del derecho; lo que le corresponde es "determinar una modalidad específica y directa de protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales, la cual es diferenciable de las de protección judicial de los derechos subjetivos de contenido personal o real, o de su restablecimiento y de la garantía de los simples intereses legítimos en favor de la legalidad o de la vigencia en abstracto del orden jurídico...". (Sentencia No. 311 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz)

 

Así las cosas, el estudio del caso planteado se contrae a dilucidar si el traslado dispuesto vulnera o amenaza los derechos que la Carta Política ha reconocido a los niños, particularmente en lo concerniente a tener una familia y no ser separado de ella y al cuidado que deben recibir los menores. Dadas las específicas circunstancias expuestas mas arriba, esta Sala de Revisión estima que la orden de traslado no comporta absoluta separación ni ruptura del núcleo familiar que según afirma el accionante integra con sus tres hijos menores. Es cierto que la presencia física del padre resulta cuando menos deseable, pero a más de ese elemento la unidad familiar, y dentro de ella la relación padres-hijos, se constituye sobre una base más sólida conformada por los vínculos afectivos desarrollados entre los miembros de la célula social, vínculos estos que no necesariamente están condenados a la desaparición por razón del desplazamiento del padre ya que la separación bajo ningún aspecto puede entenderse como definitiva o como generadora de pérdida inminente de las relaciones afectivas propias del hogar. Las necesidades del servicio público causantes del traslado del progenitor no llegan al extremo de imponer la ruptura de los lazos de amor filial ni de impedir que el cariño profesado entre el padre y los hijos se procure recíprocamente. Las visitas que el señor RAMÍREZ RAMÍREZ hace a sus hijos contribuyen a mantener intactos los sentimientos mutuos que otorgan un contenido pleno a la unidad familiar, entendida en su prístino sentido.

 

Ahora bien, establecido como queda que en el caso concreto la supervivencia de los vínculos de afecto no requiere la presencia física permanente del padre, es indispensable establecer si la ausencia tiene repercusiones desfavorables o conculcadoras de los derechos en el campo de la satisfacción de las necesidades materiales. Sobre el particular considera la Sala que el cuidado y protección debidos a los menores se encuentran asegurados por el aporte económico de la madre, con quien viven actualmente y del padre cuya colaboración se percibe en los términos y en los porcentajes a que atrás se ha aludido, de modo que por este aspecto tampoco se observa violación o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de los menores GUSTAVO ADOLFO, JAIRO ANDRÉS y LIBARDO ADRIAN RAMÍREZ GAVIRIA.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

SEGUNDO.- LIBRENSE por secretaría las comunicaciones a que hace referencia el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.