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Resolución 2650 de 2006 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
20/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/01/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3685 de enero 09 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2650 DE 2006

(Noviembre 20)

"Por la cual se implementa la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales en la jurisdicción del DAMA"

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE- DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 330 de 2003 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 creó las tasas retributivas consagrando como hecho generador "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas".

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 13, de la ley 99 de 1993 las corporaciones autónomas regionales ejercerán la función de recaudar las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Que mediante Decreto Distrital 330 de 2003, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA es la Autoridad Ambiental Competentes dentro del perímetro urbano de Bogotá.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, confiere competencia a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes para ejercer dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto 901 del 1o. de abril de 1997, reglamentó parcialmente el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con tasas retributivas por vertimientos puntuales y en su artículo 12, obligó al Ministerio del Medio Ambiente a establecer las sustancias contaminantes objeto del cobro de las tasas y los parámetros de medida de las mismas.

Que asimismo el citado Decreto ordenó al Ministerio fijar la tarifa mínima de la tasa retributiva por vertimientos puntuales como precio unitario mínimo, expresado en pesos por unidad de carga contaminante, estimado con base en los costos de remoción de los contaminantes en el efluente.

Que mediante Resolución 372 del 6 de mayo de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente actualizó las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos y se dictan disposiciones.

Que el recaudo de las tasas retributivas será destinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 812 de 2003, contentivo del Plan Nacional de Desarrollo 2002 - 2006, a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua.

Que mediante el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003 se reglamentó las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales estableciendo la tarifa mínima y su ajuste regional, los sujetos pasivos, los mecanismos de recaudo, fiscalización y control y el procedimiento de reclamación.

Que el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003 derogó en su artículo 35 todas las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 901 de 1997.

Que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 3100 de 2003 se entiende que la tasa retributiva por vertimientos puntuales "Es aquella que cobrará la Autoridad Ambiental Competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originadas en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

Que el parágrafo del artículo 5 del Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003, establece que las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos establecidas en la Resolución 372 de 1998 continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las modifique o sustituya, situación que a la fecha no se ha dado.

Que el artículo 33 del Decreto 3100 de 2003 estableció un periodo de transición de un (1) año para el establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante conforme la metodología del Decreto 3100 de 2003, durante el cual, las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán la tasa retributiva conforme el Decreto 901 de 1997, con factor regional de uno (1) para las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado y sin incremento del factor regional para los demás usuarios.

Que con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004, por medio del cual modificó el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003, en el sentido de ampliar el periodo de transición en 2 años a partir del 30 de octubre de 2004.

Que el artículo 4 del Decreto 3440 de 2004, que modifica el artículo 18 del Decreto 3100 de 2003, indica que están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales.

Que el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003, al establecer el cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva señala que la Autoridad Ambiental Competente iniciará cobrando la tarifa mínima de la tasa retributiva y evaluará anualmente, a partir del segundo año, el cumplimiento de la meta global de reducción de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo, así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales, para la fijación del as tarifas correspondientes.

Que el artículo 3° del Decreto 3440 de 2004, el cual modificó el artículo 6° del Decreto 3100 de 2003, establece que previo al establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, la Autoridad Ambiental Competente deberá, entre otros aspectos, establecer objetivos de calidad de los cuerpos de agua de acuerdo a su uso, conforme a los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles.

Que el DAMA mediante Resolución 184 de 2006 adoptó los formularios de autodeclaración de vertimientos para el pago de tasas retributivas en el Distrito Capital.

Que así mismo, este Departamento mediante Resolución 1813 de 2006 adoptó los objetivos de calidad de los cuerpos de agua para el quinquenio 2006-2011 en el Distrito Capital, dentro de la jurisdicción del DAMA, priorizando los Ríos Salitre, Fucha, Tunjuelo y el Canal Torca.

Que a la fecha el Departamento Administrativo del Medio Ambiente está recaudando la información necesaria previa al establecimiento de las metas de reducción en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, en cumplimiento del artículo 6º del Decreto 3100 de 2003 modificado por el artículo 3º del Decreto 3440 de 2004.

Que no obstante lo anterior, la Entidad cuenta con todos los factores exigidos en la fórmula tarifaria para establecer el monto por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales, habida cuenta que la tarifa mínima ya está establecida en la resolución 372 de 1998 y al factor regional, mientras se establecen las metas de reducción de cargas contaminantes, se deberá aplicar el valor mínimo que es uno (1).

Que la base gravable de la tasa retributiva se calculará por la carga contaminante total vertida, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 6º del Decreto 3440 de 2004.

Que de conformidad con el artículo 13º del Decreto 3100 de 2003 la tarifa está conformada por la tarifa mínima multiplicada por el factor regional.

Que el inciso final del artículo 15º del Decreto 3100 de 2003 establece que en todo caso, el valor del factor regional no será inferior a 1 y no superará el nivel de 5.5.

Que en virtud de lo anterior el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-,

Ver el Acuerdo Distrital 332 de 2008

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar la aplicación de la tarifa mínima establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT- para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales mediante la Resolución 372 de 1998 o las demás Resoluciones que la modifiquen o la sustituyan.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En aplicación a lo establecido en los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004 y la resolución 372 de 1998 todos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT-, la fórmula aplicable a la tasa retributiva por vertimientos puntuales será la siguiente:

Tr = Tm * Fr

Donde:

Tr: Es la tarifa de la tasa retributiva por vertimientos puntuales.

Tm: Es la tarifa mínima nacional expresada en pesos por kilogramo de las sustancias vertidas objeto de cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales, de conformidad con la Resolución 372 de 1998.

Fr: Corresponde al factor regional mínimo, que es igual a uno (1).

PARÁGRAFO 1.- El cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales se cobrará con base en esta metodología, hasta tanto se establezcan las metas globales de reducción de carga contaminante en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, previa definición de los Objetivos de Calidad respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 3 del decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la presente Resolución, entiéndase como Tarifa Mínima el valor calculado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 372 de 1998. Dicho valor se ajustará anualmente según el índice de precios al consumidor -IPC- determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas para el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO TERCERO: La tasa retributiva se cobrará a todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales a los cuerpos de agua y que tengan vigentes sus permisos de vertimientos de conformidad con la Resolución No. 1074 de 1997. Dicho cobro se realizará sobre la carga total vertida sin perjuicio de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que faculten a los usuarios para verter sus residuos líquidos en los cuerpos de agua de Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: El DAMA seguirá cobrando la tasa retributiva a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, bajo la aplicación de la tarifa mínima con factor regional uno (1), en los términos señalados en el parágrafo 1 del artículo segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Para los nuevos usuarios identificados mediante el ejercicio de las funciones propias del DAMA, la tasa retributiva se cobrará de acuerdo a los dispuesto en la presente resolución y a los plazos y montos establecidos en los Decretos 3100 de 2003 y 3440 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO  SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones del orden Distrital que le sean contrarias, en especial la Resolución 1558 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los veinte días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3685 de enero 09 de 2007.