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Resolución 141 de 2006 Ministerio de Hacienda

Fecha de Expedición:
07/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/04/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46548 de febrero 20 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 141 DE 2006

(Diciembre 7)

Por la cual se impone a las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3°, el numeral 5 del artículo 4° y el artículo 9° de la Ley 526 de 1999 y por el artículo 2° del Decreto 1497 de 2002 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2. Que la Ley 526 de 1999 le signó de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.

3. Que en virtud de la importancia de la prevención del lavado de activos en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo del Decreto 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada pertenecientes a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.

4. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

5. Que el Lavado de Activos se ha constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos de prevención y detección de este fenómeno donde, como en el caso de los juegos de suerte y azar localizados, confluyen grandes flujos de dinero, siendo actividades que por su naturaleza constituyen un ámbito propicio para ser objeto del lavado de activos.

6. Que el artículo del Decreto 1497 de 2002 dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud de información adicional que requiera la Unidad de Información y Análisis Financiero, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

7. Que el Decreto 1254 de 1999 en el numeral 8 del artículo 4°, establece que son sujetos sometidos a la inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, los que exploten, administren o gestionen, bajo cualquier modalidad, el monopolio de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar.

8. Que el artículo 23 del Decreto 1259 de 1994, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud a imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, multas sucesivas hasta de 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sanción, a favor del Tesoro Nacional.

9. Que la Circular Externa 081 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se establecen mecanismos de control y prevención de lavado de activos, establece como causal específica de sanción "el incumplimiento de las obligaciones informativas".

10. Que se entienden destinatarios y por lo tanto obligados al cumplimiento del presente acto administrativo so pena de la respectiva sanción por parte de la entidad competente, todos los operadores legalmente autorizados por el Estado para concesionar juegos de suerte y azar localizados de conformidad con lo estipulado en el artículo 2° del Decreto 2483 de 2003 el cual dispone: "Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados, las personas jurídicas que obtengan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, y suscriban el correspondiente contrato de concesión".

11. Que para todos los efectos jurídicos de la presente resolución, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, se deben entender por juegos localizados las "modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios".

12. Que para todos los efectos de la presente resolución, se deberá entender que el Software Ros Stand Alone, es un programa diseñado específicamente para los reportes de operaciones sospechosas (ROS) que envían los diversos sujetos obligados a la UIAF, siendo necesario tener presente que todos los derechos de autor del software son propiedad exclusiva de la UIAF, y que el mismo, se entrega de manera gratuita a todas las entidades sometidas a reporte. El correspondiente programa de instalación, como el instructivo técnico y el manual de usuario, se encontrarán disponibles en la página web de la UIAF para los fines pertinentes (www.uiaf.gov.co).

13. Que para todos los efectos de la presente Resolución, se deberá entender por Operación Sospechosa los criterios consagrados en el numeral 2.3.1.4.1 de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera), el cual dispone: "la entidad podrá considerar como sospechosa aquellas operaciones del cliente que, no obstante mantenerse dentro de los parámetros de su perfil financiero, la entidad con buen criterio estime en todo caso irregulares o extrañas, a tal punto que escapan de lo simplemente inusual". Es decir, los sujetos obligados deberán examinar con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al lavado de activos, en particular, toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente.

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del Min. Hacienda 142 de 2006

RESUELVE:

Artículo 1°. Todas los sujetos obligados de conformidad con el considerando 10 de la presente Resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportar a la UIAF de manera inmediata y directa, en las condiciones establecidas por la Circular Externa 081 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud y en la Resolución 1453 de 2006 de ETESA.

Artículo 2°. Cada tres (3) meses, los concesionarios operadores de casinos que no hayan determinado la existencia de operaciones sospechosas, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los últimos diez (10) días del tercer mes. (De conformidad con el Anexo Técnico N° 1 de la presente resolución).

Artículo 3°. Los concesionarios operadores de casinos deben reportar a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todas las transacciones en efectivo (entendidas estas como la compra con dinero en efectivo por parte de los clientes de fichas o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico para utilizar y/o poner en funcionamiento los juegos de suerte y azar localizados) realizadas en un solo día por sus clientes, por un valor igual o superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (De conformidad con el Anexo Técnico N° 1 de la presente resolución).

Artículo 4°. Los concesionarios operadores de casinos, deben reportar toda las compras en efectivo de fichas u otros instrumentos representativos de dinero que en un (1) mes calendario se realicen por parte de un mismo cliente en uno o varios establecimientos de comercio del mismo oper ador, y que en conjunto igualen o superen la cuantía de 125 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (de conformidad con el Anexo Técnico N° 1 de la presente resolución).

Artículo 5°. Todos los sujetos obligados por esta Resolución, deben reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente, todos los ganadores de premios (entendiendo por premios el cambio de fichas en efectivo y/o cualquier título valor, así como la entrega de cualquier tipo de bien mueble o inmueble) con un valor igual o superior a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (de conformidad con el Anexo Técnico N° 1 de la presente resolución).

Artículo 6°. En todos los reportes remitidos a la UIAF, se debe referenciar con precisión el nombre completo, la nacionalidad y el número de identificación (Cédula de Ciudadanía o Cédula de Extranjería) de la persona que realizó la transacción, para lo cual, deberán corroborar con exactitud que la persona que exhiba el documento, sea efectivamente la relacionada en el mismo.

Artículo 7°. Los sujetos obligados deberán descargar de la página web de la UIAF (www.uiaf.gov.co), el software Ros Stand Alone, para utilizarlo en el reporte exclusivo de las operaciones sospechosas descritas en los artículos 1° y 2° de la presente resolución.

Artículo 8°. La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares que regulan en su integridad el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

Artículo 9°. El incumplimiento en modo alguno de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad competente que haga sus veces, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución en lo atinente a la obligación de reporte, rige dos meses después de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2006.

El Director,

Mario Aranguren Rincón.

NOTA: Publicada en el Diario oficial 46548 de febrero 20 de 2007.